Accidentes de trabajo - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075622

Accidentes de trabajo

Páginas38-39
38 JFACE T
A
URÍDIC
Accidentes de trabajo
Corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador
La jurisprude ncia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el ar tículo 216
  
demostrar el incumplim iento de una de las obligaciones de protección y de
seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurr ió y,
 
de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la
demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el
incumplimiento del empleador de las respe ctivas obligaciones derivadas del
propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a
su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circu nstancias que rodearon
el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igu almente deben
ser precisadas en la dema nda.
Sirve rememorar lo asentado por e sta Corte, en la sentencia CSJ SL 17216
de 2014, sobre el fundamento de la indemnización plena de perjuicios a
consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional,
   

    -
rrollo de las técnicas y avances en las distintas áreas en las que se utiliza,
y como punto vital para materializar las aspiraciones de los ciudadanos,
por eso si bien, su concepción derivó del derecho civil, entre otros como
un simple arrendamiento de servicios, se convirtió en ciencia autónoma,
con plena incidencia en la vida de las naciones, y de tal importancia que
no es posible comprender una sociedad sin su utilización y menos sin su
regulación.
Desde luego la ejecución del trabajo tiene riesgos propios, que han veni-
do siendo menguados por la creación que el propio ser humano ha real izado
de instru mentos y máquinas que aminoran y fa cilitan las labores, pero pese
a las cuales aquellos subsisten y se hacen más patentes en determinadas
áreas.
Es justamente esa situación la que ha pe rmitido que la legislación social
hubiera tenido una preocupación const ante por la manera como esas situa-
ciones se compensan, o se resarzan cuando quiera que se concreten; ini-
cialmente la ley inglesa de 1897, conocida como de compensación de los
trabajadores, contempló por primera vez la protección del trabajo subordi-
   
claro desarrollo posterior en la for ma como se concebía la responsabilidad
individual del empleador.
En Colombia la Ley 57 de 1915 vino a regular lo concerniente a los acci-
dentes de trabajo, allí se estableció que el empleador era responsable de lo
ocurrido a los opera rios con motivo de las tareas encomendadas, y excluyó
de tal carga cuando se comprobara la culpa del obrero o la fuerza mayor,
el descuido, el ataque súbito de la enfermedad que lo privara de la fuerza

dicha normativa la culpa, y se delimitó en ella la i mprudencia o descuido, el
arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia de órdenes superiores
y en general todo acto de desafuero del trabajador en contravía de lo dis-
puesto por su contratante. En ese orden, se tarifó un pago según el tipo de
eventualidad que ocur riese, permitiendo la posibilidad de los empleadores
de sustituir los riesgos a tr avés de una “sociedad debidamente constituida»,
aspecto que luego fue regulado por las Leyes 32 de 1922 y 133 de 1931
(seguro colectivo obligatorio e indemnizaciones por accidente de trabajo).
          -
dores en la compensación por las lesiones sufridas por causa de un acci-
dente laboral, y la Ley 6ª de 1945 determinó, en su artículo 12, la fórmula
indemnizatoria “por culpa comprobada del patrono”, pero fue el Código
Sustantivo del Trabajo el que vino a determinar, por este largo per íodo, la
manera como se origina el resarcimiento de ese daño.
En verdad el artículo 216 de dicho Estatuto delimitó la materia y man-
tiene su vigor, pese a la posterior implementación del sistema general de
seguridad social en r iesgos profesionales, por ello se ha diferenciado desde
siempre esta regulación o repara ción tarifada de riesgos, con la indemniz a-
ción integral que emana de la culpa del pat rono en el desarrollo del trabajo.
Con base en el texto de dicha disposición es que la jurispr udencia de esta
Sala ha desarrollado la doctrina de la culpa, que se desprende de la rama
civil, y por virtud de la cual el daño debe compensarse cuando quiera que
se demuestre que en ella incur rió el patrono.
Esa idea de justicia que inspira las relaciones en el trabajo es la que
ha permitido decantar, desde la Corte, que es necesario determinar que la
conducta del empleador fue negligente, omisiva o descuidada, a tal punto
que se hace merecedor del pago de la indemnización, pues es el propio
de obligaciones a su cargo, como la de poner a disposición de los empleados
los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la rea-
lización de labores, procura rles elementos adecuados de protección contra
los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que con ellos se
garantice razonablemente su seguridad y salud.
[…]
    -
rrollo de las técnicas y avances en las distintas áreas en las que se utiliza,
y como punto vital para materializar las aspiraciones de los ciudadanos,
por eso si bien, su concepción derivó del derecho civil, entre otros como
un simple arrendamiento de servicios, se convirtió en ciencia autónoma,
con plena incidencia en la vida de las naciones, y de tal importancia que
no es posible comprender una sociedad sin su utilización y menos sin su
regulación.
Desde luego la ejecución del trabajo tiene riesgos propios, que han veni-
do siendo menguados por la creación que el propio ser humano ha real izado
de instru mentos y máquinas que aminoran y fa cilitan las labores, pero pese
a las cuales aquellos subsisten y se hacen más patentes en determinadas
áreas.
Es justamente esa situación la que ha pe rmitido que la legislación social
hubiera tenido una preocupación const ante por la manera como esas situa-
ciones se compensan, o se resarzan cuando quiera que se concreten; ini-
cialmente la ley inglesa de 1897, conocida como de compensación de los
trabajadores, contempló por primera vez la protección del trabajo subordi-
   
claro desarrollo posterior en la for ma como se concebía la responsabilidad
individual del empleador.
En Colombia la Ley 57 de 1915 vino a regular lo concerniente a los acci-
dentes de trabajo, allí se estableció que el empleador era responsable de lo
ocurrido a los opera rios con motivo de las tareas encomendadas, y excluyó
de tal carga cuando se comprobara la culpa del obrero o la fuerza mayor,
el descuido, el ataque súbito de la enfermedad que lo privara de la fuerza

dicha normativa la culpa, y se delimitó e n ella la imprudencia o descuido, el
arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia de órdenes superiores
y en general todo acto de desafuero del trabajador en contravía de lo dis-
puesto por su contratante. En ese orden, se tarifó un pago según el tipo de
eventualidad que ocur riese, permitiendo la posibilidad de los empleadores
de sustituir los riesgos a tr avés de una “sociedad debidamente constituida»,
aspecto que luego fue regulado por las Leyes 32 de 1922 y 133 de 1931
(seguro colectivo obligatorio e indemnizaciones por accidente de trabajo).
          -
dores en la compensación por las lesiones sufridas por causa de un acci-
dente laboral, y la Ley 6ª de 1945 determinó, en su artículo 12, la fórmula
indemnizatoria “por culpa comprobada del patrono”, pero fue el Código
Sustantivo del Trabajo el que vino a determinar, por este largo período, la
manera como se origina el resarcimiento de ese daño.
En verdad el artículo 216 de dicho Estatuto delimitó la materia y man-
tiene su vigor, pese a la posterior implementación del sistema general de
seguridad social en r iesgos profesionales, por ello se ha diferenciado desde
siempre esta regulación o repara ción tarifada de riesgos, con la indemniz a-
ción integral que emana de la culpa del pat rono en el desarrollo del trabajo.
Con base en el texto de dicha disposición es que la jurispr udencia de esta
Sala ha desarrollado la doctrina de la culpa, que se desprende de la rama
civil, y por virtud de la cual el daño debe compensarse cuando quiera que
se demuestre que en ella incur rió el patrono.
Esa idea de justicia que inspira las relaciones en el trabajo es la que
ha permitido decantar, desde la Corte, que es necesario determinar que la
conducta del empleador fue negligente, omisiva o descuidada, a tal punto
que se hace merecedor del pago de la indemnización, pues es el propio
de obligaciones a su cargo, como la de poner a disposición de los empleados
los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la rea-
lización de labores, procura rles elementos adecuados de protección contra
los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que con ellos se
garantice razonablemente su seguridad y salud.
Por otro lado, esta Corte, en un caso donde la parte demandante quiso
derivar la culpa del empleador debidamente probada del mero hecho de
la prueba de que el accidente se debió a la propia labor para la cual fue
contratado el trabajador, no aceptó esta tesis, por considerar que este no
es lo que dice el artículo 216 que ocupa nuevamente la atención de la Sala.
Este fue el razonamiento de la sentencia CSJ SL 2799 de 2014 que resulta
oportuno ahora:
…en lo que concierne al tema netamente jurídico, propio de la vía
seleccionada para formular el ataque, esa interpretación es la correcta [la

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR