Accidentes de tránsito - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583855390

Accidentes de tránsito

Páginas44-44
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A
URÍDIC
Accidentes de tránsito
Responsabilidad estatal
El puente de la Autopista Norte con
Avenida Ciudad de Quito no reunía las
condiciones necesaria s para transitar con
seguridad, debido a los graves problemas
de estructura y de diseño que lo carac-
terizaron. Llama la atención la ir respon-
sabilidad de quienes intervinieron en la
construcción del mencionado puente, pues
todo indica que, por el afán de entregar la
obra, se omitieron procedimientos técni-
cos y protocolos de segu ridad; además, en
algunos casos, se utilizaron materiales de
baja calidad, como lo revelaron los infor-
mes de auditoría, todo lo cual ocasionó
una serie de traumatismos en el tráco
vehicular y malestar general en la ciuda-
danía, debido a los permanentes cierres a
los que fue sometido el puente, los cuales,
con el paso del tiempo, se tornaron mucho
más frecuentes, hasta que nalmente
debió ser demolido en su totalidad, para
construir uno nuevo, generando, además
de los inconvenientes y malestares ya
mencionados, un despilfar ro injustica-
do de los recursos públicos. Es evidente
que, debido a las deciencias estructu-
rales y de diseño que tenía el puente, lo
cual constit uía un peligro potencial para
la segu ridad de las personas, el Distrito
de Bogotá, cua ndo menos, tenía la obliga-
ción de señalizarlo e iluminarlo adecua-
damente, a n de que los usuarios de la
vía tomaran conciencia de los riesgos que
existían e implementaran las precaucio-
nes necesarias cuando transitaran por él;
sin embargo, como se dejó dicho, el puen-
te no contaba con señalización y, además,
la iluminación era mala. El accidente obe-
deció a una falla en la prestación del ser-
vicio, imputable a las demandadas, a lo
cual se suma que no se demostró la culpa
de la víctima como factor determinante
que incidiera en el resultado dañoso. Al
respecto, la Sala ha sostenido, de tiempo
atrás, que la falla del servicio ha sido y
continúa siendo el título jurídico de impu-
tación por excelencia, para desencadenar
la obligación indem nizatoria a cargo del
Estado; en efecto, si al juez administra-
tivo le compete -por pri ncipio- una labor
de control de la acción administrativa del
Estado y si la falla del servicio tiene el
contenido nal del incumplimiento de
una obligación a su cargo, no hay duda
de que tal título es el idóneo para asentar
la responsabilidad de la Adm inistración.
Es obvio que el Estado tiene la obligación
de ut ili zar ad ecua damente l os med ios de
que está provisto, en aras de cumplir sus
deberes, de tal suerte que, si se produce
un da ño por su incuria en el empleo de
tales medios, surge su obligación resar-
citor ia; p or el cont rar io, si el da ño oc ur re
pese a su diligencia y cuidado, no puede
ni debe quedar comprometida su respon-
sabilidad . (Cfr. Consejo de Es tado, Sección
Tercera de lo Contencioso Administra tivo,
sentencia del 18 de febre ro de 2015, exp.
25000-23-26-000-1998-02725-02(29794),
M.S. Dr. Carlos Alberto Z ambrano Barre -
ra) .
Cambio jurisprudencial
No puede catalogarse como
error jurisdiccional
En el presente asunto no es proce-
dente el llamamiento en garantía que
realiza la Universidad del Valle, por
cuanto no existe norma que permita
la vinculación de la Nación Ministe-
rio de Justicia – Rama Judicial, quien
actuó cumpliendo su función consti-
tucional y jurisdiccional de adminis-
tración de justicia. Obsérvese que no
probó siquiera sumariamente la culpa
grave o el dolo, simplemente se limita
a realizar armaciones sin que aporte
elementos probatorios que permitan
llegar a la convicción de su ocurrencia
y el cambio jurisprudencial en manera
alguna puede catalogarse como error
jurisdiccional. Se observa de otro lado
que no se individualizó al llamado en
ga ra nt ía pa ra d ete rm in ar s u pos ible r es -
ponsabilidad en la actuación, solicitó la
vinculación de la Nación Ministerio de
Justicia-Rama Judicial, Dirección Eje-
cutiva de Admi nistración Judicial, lo
cual deslegitima esta gura, pues esta
individualización es la que permite
establecer la existencia de una relación
jurídica sustancial de responsabilidad
que fundamente la vi nculación del ter-
cero. (Cf r. Consejo de Estado, Sección
Segunda de lo Conte ncioso Administrati-
vo, Auto del 18 de noviembre de 2014, exp.
76001-23 -33-0 00-2012-00128 -01(3180-
13), M. S. Dr. Alfonso Varga s Rincón).
Conflicto de jurisdicción
En procesos electorales
Resulta conveniente adver tir que el demandado fue elegido Representante a la Cámara por la circunscrip-
ción departamental de Guainía y no por la circunscripción especial indígena, conforme se corrobora en el
formulario E-26 mediante el cual se declaró su elección con el aval del Par tido Alianza Social Independiente.
Lo anterior supone que la escogencia se hizo en el marco del sistema electoral nacional para representar al
territorio geográco del Guanía y no a las comunidades indígenas o grupos étnicos, que en gracia de discu-
sión si así hubiera sido escogido, también le era aplicable el régimen electoral colombiano. Por otra par te vale
la pena recordar que el cargo que ostenta el demandado, no obedece a una estructura u organización propia
y exclusiva de los grupos indígenas con cosmogonías, visiones, tradiciones, usos o cost umbres ancestrales
propias de los diversos grupos étnicos y culturales, sino que corresponde al diseño institucional para el órga-
no legislativo colombiano que integra una estructura adoptada por el constituyente para la representación
común de la mayoría de los colombianos. Por ello, la escogencia del órgano legislativo al que pertenece el
demandado se realiza mediante el sistema y procedimiento electoral común y legalmente establecido por la
Constitución Política y las leyes respectivas y no mediante métodos o proced imientos individuales y exclu-
sivos de las diferentes comunidades indígenas. Así, todo el andamiaje normativo e institucional expedido
por el Estado colombiano soporta y legitima el sistema electoral en sus diferentes manifestaciones. En todo
caso, en la hipótesis que hubiere sido elegido en la circunscripción indígena, también estaría sometido a las
reglas y procedim ientos generales gobernados por el sistema electoral nacional y no por los excepcionales
trámites de escogencia de las autoridades indígenas propias. En gracia de discusión, así esté involucrado uno
de los criterios de conocimiento (que el elegido pertenezca a una comunidad indígena), de los varios que se
requieren como son el territorio, las autor idades legítimamente constit uidas y que existan procedimientos
y mecanismos de solución tradicionalmente aceptados, el control sobre los “actos administrativos” corres-
ponde siempre al juez contencioso. Por las anteriores razones, este Despacho considera que la jurisdicción
natural y legalmente establecida para conocer y enjuiciar los actos administrativos que declaran una elección
o nombramiento es la ju risdicción de lo contencioso administrativa y concretamente, en el caso que nos
ocupa, será el Consejo de Estado el encargado de resolver el litigio instaurado en virtud de la adscripción
competencial legal establecida en el numeral 3 del artículo 149 del C.P.A.C.A. Sin embargo, atendiendo el
conicto planteado, y con fundamento en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y en el
numeral2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constit ucio-
nal, se determinará remitir las diligencias a la Sala Jur isdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para que diri ma el conicto de jur isdicción presentado, rearmando desde luego la competencia
de esta Corporación, decisión que se comunicará a los jueces indígenas. (Cfr. Consejo de Est ado, Sección
Quinta de lo C ontencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2015, exp. 11001032800020140003000, M.S. Dra .
Lucy Jeannette Ber múdez Bermúdez).
Vacancia del cargo de concejal
En cumplimiento de la ejecución de sanción de destitución
e inhabilidad para desempeñar cargos públicos
La sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de fun-
ciones públicas por el término de 5 años que le fue impuesta
al demandante tiene su fuente en la ley y particular mente en
ne como destinatar ios los servidores públicos aun cuando se
encuentren retirados del servicio. Bajo ese entendido el disci-
plinado era sujeto disciplinable como Presidente de Ferrovías o
concejal. Ahora bien, la falta declarada se tornó absoluta porque
al quedar en rme la sanción en su calidad de concejal en ejer-
cicio, la inhabilidad sobreviniente superaba el periodo constitu-
cional para el cual había sido elegido, al tener esta vigencia de 5
años. En conclusión, si bien la sanción accesoria no está enlis-
tada en aquellas señaladas en el artículo 261 de la Constit ución,
ella tiene su fuente en la ley disciplinaria, lo cual es viable tal
y como lo dispone la nor ma constitucional. La discusión para
el actor se presenta al considerar que solo pod ía ser ejecutada
la sanción por el presidente del concejo cuando esta le fuera
impuesta a un concejal en tal calidad, sin embargo, esta es una
de las posibilidades en que tal f unción puede ser ejercida. En
efecto, otro de los eventos se concreta en situaciones fácticas
como la que aquí se est udia, toda vez que la sanción que le fue
imputada al concejal quedó en rme cuando se encontraba ejer-
ciendo función pública en un cargo diferente a aquel en el que
fue impuesta, sigu iéndolo hast a su ejercicio como concejal por
la vigencia de la inhabilidad. En ese entendido sí le cor respon-
día hacerla efectiva al presidente de la corporación de acuerdo
al numeral 4º transcrito, él cual no la hace efectiva como de la
lectura de la norma se extrae, en calidad de nominador, sino
como presidente de la corporación de elección popula r, error de
interpretación en el que incurre el demandante. (Cfr. Conse jo de
Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Administ rativo, sentencia
del 29 de ene ro de 2015, e xp. 25000-23-25- 000-2005-08212-01, M. S.
Dr. Gerardo Arenas Monsalve).

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