Acción de tutela - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583858382

Acción de tutela

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A
URÍDIC
Fomento al deporte
El artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó una contribución con destino
al deporte ni autorizó a los municipios para crearla en su jurisdicción
El artículo 75 de la Ley 181 de 1995, hace parte del Título viiiFinanciamiento
del Sistema Nacional del Deporte”, capítulo I “Recursos Financieros Estatales” y
regula lo concerniente a los recursos del Instituto Colombiano de Deportes - Colde-
portes, los entes deportivos depar tamentales y los entes deportivos municipales y
distritales. Al referirse a la competencia de una entidad territorial para crear un tri-
buto en su jurisdicción, con base en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en sentencia
de 17 de agosto de 2006 la Sala precisó que la referida norma legal no creó tributo
local alguno ni autorizó su creación. Advirtió, igualmente, que dicho precepto legal
se limitó a enunciar los recursos nancieros con que cuentan los entes deportivos, en
este caso, los del orden municipal, para el cumplimiento de sus met as relacionadas
con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Con base en este
criterio jurisprudencial, la Sala ha precisado que las entidades territoriales no tienen
competencia para crear una contribución con destino al deporte con fundamento
en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995. Teniendo en cuenta el anterior lineamiento
jurisprudencial, que se reitera en esta oportunidad, se advierte que el artículo 75 de
la Ley 181 de 1995 no creó ningún t ributo. Tampoco autorizó su creación, ni jó
con precisión y claridad los parámetros para establecer los elementos esenciales de
al gún gr avam en. Por lo ta nto , “no puede sostenerse que a partir de dicha disp osición
exista una autorización a los municipios para crear una contribución especial o
‘sobretasa’ con destino al deporte”. En consecuencia, con la expedición del acuerdo
demandado se desconoció el principio de legalidad de los tributos, pues, sin funda-
mento legal, se creó la contribución pro deporte municipal y se jaron los elementos
esenciales de dicho tributo. Ello, porque, el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no crea
ni autoriza la creación de tributo local alguno, pues se limita a establecer los recursos
con los que cuentan los entes deportivos nacionales, departamentales y municipales
para el cumplimiento de sus f unciones, dentro de los cuales están las rentas que
creen las asambleas departamentales y los concejos mun icipales y distritales. La
Sala reitera que la propia Ley 181 de 1995, en los artículos 77 y 78, autorizó que una
parte de los impuestos de espectáculos y de cigarrillos nacionales y extranjeros se
destinara a los propósitos particulares regulados en esa normativa. Por tanto, el legis-
lador diferenció la creación de rentas para los entes territoriales, de los tributos para
contribuir al nanciamiento del deporte. Lo anterior signica que el municipio no
tenía competencia para crear en su jurisdicción la contribución pro deporte, motivo
suciente para anular íntegramente el Acuerdo. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta
de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de febrero de 2015, exp. 85001-23-31-000-
2010-00152-02 (20654), M.S. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Daños ocasionados por inundaciones
Responsabilidad por tardanza en la implementación de medidas
Dentro del plenario se observa que la car- Corporación Autónoma
Regional adoptó una serie de actos administrat ivos, visitas, informes y
medidas dentro del marco de sus competencias ante los hechos irregu-
lares que se venían presentando con el relleno de los predios vecinos al
de los demandante s. Se destaca la Resolución No 199, la cual dispuso
como medida preventiva la suspensión de las actividades relacionadas
con el relleno y oció a la Alcaldía del Municipio, p ara que en las
facultades policivas que le otorga la ley aseg urara el cumplimiento
de las medidas. De igual form a se evidenció que la Corporación puso
a disposición del Municipio una ret roexcavadora para la remoción d e
escombros e hizo insistentes requeri mientos a dicho ente te rritorial
para el inicio de la s actividades tendientes a la recuperación de la
zona, conforme a lo relacionado en el acápite de pruebas; sin embargo
el Municipio no ejecutó las medidas para la suspensión de los trabajos
y las activida des necesarias para la mitigación del daño. La tardan za
en la implementación de las medidas necesarias para preveni r el daño
que ocasionarían las obras irreg ularmente ejecutadas, le resultan atri-
buibles a la Cor poración Autónoma Reg ional a título de falla e n el
servicio, ya que a esta entida d le asistía el deber de garanti zar que los
trabajos allí adelantados cumplieran con los requisitos contenidos en
las normas ambientales precisamente para evita r consecuencias nega-
tivas e n el entor no a causa de las lab ores de relleno del predi o, sin que
el Municipio desplegara a ctividad alguna tendient e a inspeccionar la
zona; y solo, una vez evidenciada la grave inundación, el Alcalde dis-
puso del personal técnico para la realización de los estudios e informes
y las reuniones requerid as para adoptar el plan de contingencia por la
inundación. No ejerció en forma eciente la facultad de policía con la
que contaba para evitar que los infra ctores de las normas ambientales
continuaran adelantando las nivelaciones topográcas en sus predios
lo que ocasionó las inundaciones de sector. De igual manera, no adelan-
tó diligentemente los compromisos pertinentes, cuando la Corporación
le entregó en calidad de préstamo la maquinar ia adecuada para dar
inicio a la remoción de escombros. La falta de las medidas policivas
contribuyó a que los infractores logra ran su cometido y taponaran los
conductos de drenaje y elevaran sus fundos a un nivel muy superior del
perm itido. (Cfr. Consejo de Esta do, Sección Tercera de lo Contencioso
Administrativo, sentencia de 12 de noviembre de 2014, exp. 25000-23-26-
000-2001-02070-01(30874), M.S. Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz).
Casos de “falsos positivos”
El término de caducidad del medio de control de reparación
directa se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria del
fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio
en persona protegida
Se requiere de u na interpretación diferente del artículo 136 del
C.C.A, que per mita la realiza ción efectiva de los derechos de aq ue-
llos, pues, por la naturaleza y conguración de la conducta de los
agentes del Estado que allí se alega, la que, se repite, no es la desapa-
rición forzada, contar el término de caducidad desde el día siguiente
a la ocurrencia del hecho o de la aparición del cadáver de la víctima,
deja de lado la consideración de una circunstancia o presunción que
se debe desvirt uar y es aquélla según la cual, la muerte se prese ntó
en combate, hecho que, en principio, impediría la con guración de
la responsab ilidad del Estado. Presu nción que, en principio, sólo se
puede desvi rtuar a lo largo del proce so penal que se inicie con oca-
sió n de esa con duc ta y la di scus ión mi sma sob re sus ver dade ras con -
notaciones. Así, sólo cuando exista un pronunciamiento que declare
que, en efecto, la persona que fue reportada como guerrillera era un
persona protegida , se descubre que el hecho e s, en sí, antijurídico.
Por ta nto, es des de ese in stan te que se cu enta la ca duci dad de los dos
años sin q ue ello implique que se pued a acudir con ante rioridad a
la justicia contenciosa, la que a partir de las diversas pruebas puede
llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos alegados
por los agentes del Estado. Es deci r, a partir de la teoría del descu-
brimiento del daño, los dos años de caducidad del medio de control
de re paración directa debe comenz ar a cor rer al día siguiente de
la ejecutoria del fallo penal que así lo det ermine… Es decir, no es
posible alegar por parte del Est ado la caducidad, como medio para
evitar el reconocimiento de su responsabilidad y, la satisfacción por
esa vía de los derechos de las v íctimas de aquél. (Cfr. Consejo de
Estado, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000 -
2014-00747-01(AC), M.S. Dr. Alberto Yepes Barreiro).
Acción de tutela
Procede excepcionalmente para garantizar la estabilidad laboral reforzada,
cuando se pretende la protección especial a la persona en un cargo
en provisionalidad con calidad de pre-pensionada
Ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela, esta
acción constitucional se torna improcedente, salvo que se instaure como mecanismo
tr an sit or io pa ra ev itar un pe rj uic io ir re med ia ble, se t rat e de un su jet o de es pec ia l pr ote c-
ción o la acción ordinaria no sea idónea y ecaz para el amparo de los derechos. Corres-
ponde referirse concretamente al estatus de prepensionado, el cual ha sido protegido en
varias ocasiones por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en ejercicio de la
acción de tutela, dada la especial condición de quienes tienen una expectativa legítima
de que se les reconozca la pensión de vejez. En el sub lite se advierte que los documentos
aportados demuestran la condición de pre pensionada, pues la señora accionante tiene
58 años y 1.109, 31 semanas cotizadas -sin contar el bono pensional al que tiene derecho
por haber laborado en la Caja de Crédito Agrario. Esa calidad no fue discutida por la
entidad nominadora, por el contrario fue reconocida al reportarla a la CNSC en el año
2009 y al pedir la suspensión de la lista de elegibles. De manera que no es consecuente
la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la señora accionante, ya que la
calidad de prepensionada otorga un tratamiento especial a la persona que desempeña
un cargo en provisionalidad, en el entendido de que la entidad empleadora no puede
desvincularla hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. Ese tratamiento
surge de lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009, según el cual quien está próximo
a pensionarse, esto es que le falten tres (3) años o menos para adquirir ese derecho,
tiene una estabilidad laboral reforzada. La señora accionante es un sujeto de especial
protección constitucional beneciaria de la estabilidad laboral reforzada, de manera
que conforme con la norma referida, se accederá al amparo invocado, ya que tiene una
expectativa legítima de adquirir el derecho pensional. Es claro además que el retiro del
cargo que ocupaba la demandante le causó un perjuicio irremediable, puesto que quedó
desamparada sin opción alguna de acceder a otra actividad laboral para sufragar las
necesidades básicas, mientras Colpensiones le reconoce la pensión de vejez, más aún
cuando por su edad es muy difícil optar por ocupar un cargo en cualquier entidad
públ ica o priv ada. (Cf r. Conse jo de Est ado, sen tenci a del 5 de fe brero de 2015, exp. 250 00-
23-42-000-2013-03899-01(AC), M.S. Dra. Martha Teresa Bric eño de Valencia).

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