Acta de conciliación al proyecto de ley 297 de 2005 senado 134 de 2004 cámara
ACTA DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 297 DE 2005 SENADO, 134 DE 2004 CÁMARApor la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad. Bogotá, D. C., 13 de junio de 2006
Respetados Senadores y Representantes:
De conformidad con la designación hecha por los Presidentes del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, y en cumplimiento de los artículos 181 al 189 de la Ley 5ª de 1992 y 161 de la Constitución Política, los cuales rezan: ¿Corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones Accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Las Comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que le fijen sus Presidentes. Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las nuevas¿; y después de analizar los textos definitivos aprobados en ambas corporaciones, sobre el proyecto referido, hemos acordado.
I. ARTICULOS EN LOS QUE NO EXISTE DISCREPANCIA EN LOS TEXTOS APROBADOS POR LAS PLENARIAS DE SENADO Y CAMARA:
ARTICULO 2° CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 214 DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO 3° CORRESPONDIENTE A LA DEROGACION DEL ARTICULO 215
ARTICULO 4° CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 216 DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO 5° CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 217 DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO 6° CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 218 DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO 7° CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 219 DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO 8° CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 222 DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO 10 CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 224 DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO 11 CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 248 DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO 12 CORRESPONDIENTE A LA DEROGACION DEL ARTICULO 336 DEL CODIGO CIVIL.
ARTICULO 13 CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 337 DEL CODIGO CIVIL
ARTICULO 14 CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA DE LA LEY
I. ARTICULOS EN LOS QUE EXISTE DISCREPANCIA EN LOS TEXTOS APROBADOS POR LAS PLENARIAS DE SENADO Y CAMARA:
El siguiente es el texto conciliado:
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. El ARTICULO 213 del CODIGO Civil quedarA asI:
Artículo 213. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho, tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.
ARTICULO 2. El ARTICULO 214 del CODIGO Civil quedarA asI:
Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes...
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