Acto administrativo Nº 972202021 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, 2021 - vLex Colombia

Acto administrativo Nº 972202021 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, 2021

Número de radicado972202021
Año2021
Fecha de publicación18 Noviembre 2021
Cotpo¡o.ión Autónoño
Regio¡1ol del Yolle del Couco
AUTO 0760 - 0763 No. J:- ñPáglna 1 de 17
1
CI0 0
t1
oE 2021
¿\J¿
..POR EL CUAL SE INICIA UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL
Y SETOMAN OTRAS DETERMINACIONES."
El Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Pacifico Este de la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC -, en uso de sus facultades legales, Decreto
Ley 281 1 de 1974 y las Leyes 1333 de julio 21 de 2009, 99 de 1993, 2 de 1959, Acuerdo No
18 de 1998, Decreto '1076 de 2015, y en especial de lo dispuesto en el Acuerdo CD 072 de
2016, Acuerdo CD 009 de 2017, y demás normas concordantes
CONSIDERANDO
Que las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentran establec¡das
Que el artículo primero de la Ley 1333 de 2009. determinó que el Estado es el titular de la
potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias
legales de otras autoridades. autoridades, dentro de las cuales se encuentran las
Corporaciones Autónomas Regionales.
Que el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece como infracciones en materia amb¡ental
'(. )toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de
Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974. enlaLey99de 1993 en la Ley
165 de 1994 y en las.demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o
modifiquen v en los actos admin¡strativos emanados de la autoridad ambiental comoetente
Será tambrén constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente.
con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual
establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño. el hecho
generador con culpa o dolo y el vÍnculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se
configuren darán lugar a una sanción administrativa amb¡ental, sin perjuicio de la
responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.' (Art 5, 1333 de
2009 )
Que el parágrafo lo. del articulo 5 de la citada Ley estableció
'PARÁGRAFO 1o En las infracciones ambientales se presume ¡a culpa o dolo del infractor
quien tendrá a su cargo desvrrtuarla." (Parágrafo 1 . Art 5, Ley 1333 de 2009)
Que el procedimiento admin¡strativo sancionatorio en materia ambiental es el establecido en
la Ley 1333 de 2009.
Que con relación al lNlClO del proced¡miento sancionatorio amb¡ental el artículo 18 de la Ley
1333 de 2009, determina frente al lNlClO del procedimiento sancionatorio:
"ART|CULO 18. tNlCtACtÓN DEL ?ROCED:M|ENTO SANC|ONATOR]O. Et proced¡m¡ento
sanc¡onatorio se adalantará de oficio, a pet¡c¡ón de pañe o camo consecuencia de haberse
)
Cotpotoción Autóhomo
Req¡onoldelVo e del Cauco
02 2021
|/VVgTJ Páginá 2 de 17
AUTO 0760 - 0763 No. DE 2021
(
,.POR EL CUAL SE INICIA UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL
Y SETOMAN OTRAS DETERMINACIONES."
¡mpuesto una medida preventiva med¡ante acto adm¡n¡strat¡vo mot¡vado, que se not¡f¡cará
personalmente conforme a lo d¡spLtesto en el Código Contencioso Admin¡strativa, el cual
d¡spandrá el ¡nic¡a del proced¡m¡ento sancionator¡o para ver¡ficar /os hechos u orn¡siones
const¡tut¡vas de infracción a las narmas amb¡entales. En casos de flagrancia o confesión se
procedeñ a rec¡b¡r descargos "
Que réspecto a la verificación de los hechos, el artÍculo 22 de la Ley 1333 de 2009,
establece.
"ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS La autoridad ambiental competente podrá
realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras,
exámenes de laboratorlo, mediciones, ca racterizac io n es y todas aquellas actuaciones que
estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de
infracción y completar los elementos probatorios."
Que por otra parte, respecto al perm¡so de vertimientos el decreto 1076 de mayo de 2015
establece en su artículo 2.2.3.3.5.1..
"ART|CULO 2.2.3.3 5.1. REQLJERTMTENTO DE PERMTSA DE VERTIMIENTO. Toda persana
natural o jur¡dica cuya act¡vidad o seru¡c¡o genere veñim¡en¿os a /as aguas supei¡c¡ales,
mar¡nas, o al suelo, deberá sol¡c¡tar y tram¡tar ante la autor¡dad amb¡ental competente, el
rcspect¡vo permiso de veft¡mtenlos
Que con relación al uso de las aguas públicas y sus cauces, el artÍculo 2.2.3.2.5.3. del
Decreto 1076 de 201 5, dispuso:
"ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3. CONCES/Ó/V PARA EL USO OE LAS AGUAS. Toda persona natural
o juríd¡ca, públ¡ca o pr¡vada, requ¡ere concesón a permsa de la Autoridad Amb¡ental
competente para hacer Ltso de las aguas públ¡cas o sus cauces, salvo en los casos prevlslos
en los añículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto."
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.3.2.2.2. del decreto 1076 de 2015,
determ inó:
"ARTlcuLo 2.2.3.2.2.2. AGUAS DE uso PÚBLlco. so,, aguas de uso públ¡co:
a) Los ríos y todas /as aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;
b.) Las aguas que corran por cauces aft¡f¡ciales que hayan sido derivadas de un cauce natural;
c) Los lagos,.lagunas, c¡énagas y pantanos:
dJ Las aguas que estén en la atmósfera;
e) Las corr¡entes y depósltos de aguas subterráneas:
f) Las aguas lluv¡as,
g) Las aguas pr¡vadas, que no sean usadas por tres (3) añas consecutivos' a paft¡r de la
v¡genc¡a del Decretoley ll!-L de 1974, cuando asi se declara med¡ante providencia de la
Autoridad Amb¡ental campetente prev¡o el trám¡te prev¡sto en este Decreto' y

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