Actos de discriminación y hostigamiento - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209741

Actos de discriminación y hostigamiento

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A
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Actos de discriminación y hostigamiento
Enestasconductasasícomoenlacausaldeagravacióndelnumeral
delartículodelCódigoPenaltambiénseincurre
cuandoelmóvilsealaidentidaddegénero
Mediante sentencia C-257 del 18 de mayo de 2016 (M.S. Dr. Luis Guillermo
Guerrero Pérez), la Corte Constitucional declaró la exequibilid ad del artículo
58 del Código Penal, en relación con el cargo por la falta de previsión de la
categoría de identidad de género en el respect ivo precepto legal, así como de
los artículos 58.3, 134A y 134B del mismo Código, en relación con el cargo de
no haberse previsto que la sanción penal se ext iende a los delitos realizados en
razón de la orientación sexual real y me ramente percibida por el victimario.
Los preceptos legales del Código Penal acusados en est a ocasión, estable-
cen de un lado, una circu nstancia de mayor punibilidad cuando la conducta
       -
can los delitos de actos de discrim inación y el de hostigamiento. A juicio del

 
la conducta punible se encuentra motivad a por la identidad de género de la
víctima, sino por otros fa ctores de discriminación como la raz a, la etnia, la
nacionalidad, el sexo o la orientación sexual; con ello, la ley discri mina a las
personas que tienen una ident idad de género diversa, porque las priva de una
herramienta legal que en ca mbio sí otorga a otros grupos que se e ncuentran en
su misma posición jurídica, a la vez que el Estado incu mple el deber de protec-
ción reforzada de colectivos vulnerables e histór icamente discriminados. En
segundo lugar, el actor aduce que las disposiciones impug nadas no precisan
      
discrimin ación y el de hostigamiento y la circunstancia de mayor punibilidad,
comprende tanto la orientación sexual , como la meramente percibida por el vic-
timario; podría e ntenderse que cuando una persona comete un delito motivad a
por la aversión hacia una orientación sexual que se atr ibuye a la víctima, pero
esta víctima no tiene la or ientación supuesta por el agresor, no se perfecciona
el delito ni la causal de agravación punitiva, con lo cual el Esta do incumple su
deber de combatir toda forma de d iscriminación.
Frente a estas acusaciones, la Cort e encontró en primer térm ino, que el
juicio de inconstitucionalidad no era v iable frente a las disposiciones que con-
sagran los delitos de actos de discr iminación y de hostigamiento por la falta de
previsión de la categoría de la identidad de género, toda vez que antes de pre -

mediante la introducción de una cláusu la residual de factores de discrimin a-
ción, cláusula que al permiti r la criminalización de los delitos motivados por
la identidad de género de la víctima, t ácitamente enmendó la presunta falencia

de pronunciarse sobre el cargo de omisión legislativa relativa respecto de los
En relación con los cuestionamientos en contra de los ar tículos 134A y
134B del Código Penal, por no precisar que la criminaliz ación se extiende
no solo a las agresiones motivadas en la orientación sexual r eal de la vícti-
ma sino también en las motivadas en la mer amente percibida por el agresor,
la Corporación deter minó que los preceptos demandados no adolecían del
     
hermenéuticos ordina rios permite llagar a la conclusión contraria . En efecto,
del texto de las citados art ículos se deduce que la sanción penal y el juicio de
reproche se establecen en fu nción de los móviles (racista, sexista, xenofóbico
u otro semejante) de la acción y no en razón de la pertenencia de u n sujeto a
un grupo d iscriminado, por lo que resulta indiferente que la víct ima del delito
detente o no la condición que se le adjudica por el victimario.
Con respecto a la acusación en contr a del artículo 58.3 del Código Penal
por la falta de inclusión de la categoría de la identidad de género como factor
discrimin atorio en función del cual se estruct ura la circunstancia de mayor
punibilidad, la Cor te concluyó igualmente, que el precepto legal no adolece
de la falencia que se supuso en la demanda de inconst itucionalidad, puesto
que un correcto entend imiento del precepto acusado descarta est a conclusión.
En efecto, la norma establece la agravación de los delitos cuya motivación
es la aversión hacia el sexo de la víctima, el cual puede atender no solo a sus
condiciones biológicas sino también a su propia percepción sobre su identidad
sexual; es decir, la categoría del sexo subsume a la de la orientación sexual. De
otro lado, el artículo 58.3 del Código Penal agrava los delitos cuya motivación
es la aversión hacia la orientación sexual de la víctima y cu ando se expidió el
Código Penal en la comunidad juríd ica se asimilaban las nociones de orien-
tación sexual y de identidad de género, por lo cual debe pre sumirse que el
legislador quiso agravar ambas modal idades de discriminación.
Matrimonio civil entre parejas del mismo sexo
Celebración
A través de la sentencia C-SU-214 del 28 de abril de 2016 (M.S.

En primer térm ino, partiendo del papel que la Constitución le
asigna a la Procuradu ría General de la Nación, la Corte consideró
que este organismo de control no tiene legitima ción para presentar
una acción de tutela destin ada a impedir la celebración de un matri-
monio civil de una pareja del mismo sexo, alegando vulner ación
del orden jurídico, cuando quiera que, en est os asuntos, prevalece
el respeto por los derechos funda mentales, la dignidad humana, la
libertad ind ividual y la igualdad, lo cual torna, obviamente, imp ro-
cedentes las acciones públicas aquí promovidas. No había un dere cho
fundamental i ndividual determinado, o determ inable, que estuviera
involucrado en el caso y estuviera siendo represent ando por el Minis-
terio Público.
En segundo lugar, con relación a las cuestiones de fondo, la Corte
decidió que los principios de la dignidad huma na, la libertad indi-
vidual y la igualdad implican que t odo ser humano pueda contraer
matrimonio civil, acorde c on su orientación sexual (método de inter-
pretación sistemático). Consideró que celebrar un contrato civil de
matrimonio entre p arejas del mismo sexo es una manera legítima
y válida de materializa r los principios y valores constitucionales y
una forma de asegu rar el goce efectivo del derecho a la dignidad
humana, la liber tad individual y la igualdad, si n importar cuál sea
su orientación sexual o identidad de género.
La Sala también consideró que los contratos in nominados,
mediante los cuales se pretendió solemni zar y formalizar las un iones
-
 
113 del Código Civil, la celebración de un matrimonio civil gener a
diversos efectos jurídicos personales y pat rimoniales, los cuales no
se encuentran presentes e n un contrato civil innomina do, lo cual
genera un trato disc riminatorio entre las pa rejas heterosexuales y
del mismo sexo.

en la Sentencia C-577 de 2011, en relación con las parejas del mismo
sexo en Colombia; (ii) garantizar el ejercicio del derecho a contraer
matrimonio; y (iii) amparar el pr incipio de seguridad jurídica en rela-
ción con el estado civil de las personas, la Cor te extendió los efectos
  
todas las parejas del mismo sexo que, con poster ioridad al 20 de junio
de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se
les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su
orientación sexual; (ii) hayan celebrado un contr ato para formaliza r
y solemnizar su víncu lo, sin la denominación ni los efectos jurídi-
cos de un matrimon io civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio
civil, la Registradur ía Nacional del Estado Civil se haya negado a
inscribirlo y; (iv) en adelante, formalicen y solemnicen su ví nculo
mediante matr imonio civil.
De igual manera, la Cor te declaró que los matrimonios civiles
entre parejas del mismo sexo, celebrados en Colombia con poste-
rioridad al 20 de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica, por
ajustarse a la inter pretación constitucional plausible de la Sentencia
C-577 de 2011. Para la Corte, los Jueces de la República que cele-
braron matrimon ios civiles entre parejas del mismo sexo, actuaron
en los precisos términos de la C arta Política, de conformidad con el
principio constitucional de autonomía judicial, prev isto en el artículo
229 de la Constitución y los tratados inte rnacionales sobre derechos
humanos.
En igual sentido, esta Corp oración advirtió a las autoridade s judi-
ciales, a los Notarios Públicos y a los Registradores del Est ado Civil
del país, y a los servidores públicos que llegaren a hacer su s veces,

pares, en los térmi nos de la parte motiva de la providencia.
Por último, la Corte exhortó a la Sala Ad ministrativa del Con-
sejo Superior de la Judicatura, a la Super intendencia de Notariado
y Registro y a la Registradur ía Nacional del Estado Civil, para que
difundiera n entre los Jueces, Notarios y Registradores del Estado
Civil del país, el contenido del presente fallo, con el propósito de
    
2011 .

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