Actos procesales en la fase de investigación penal: la imputación - Parte primera. La investigación penal - El proceso penal. Tomo II: estructura y garantías procesales - Libros y Revistas - VLEX 950150347

Actos procesales en la fase de investigación penal: la imputación

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas91-144
I. CONCEPTO Y CONSECUENCIAS DE LA IMPUTACIÓN
EN EL DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
El artículo 286 cpp establece que la imputación es el acto por medio del
cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de
imputado, en audiencia llevada a cabo ante el juez de control de garantías.
Las interpretaciones exegéticas, que abundan, centran la atención sólo en la
noción de comunicación. Este aspecto, si bien representa una de las aristas
más importantes de dicho concepto, no es en absoluto el único que debe
analizarse en ese punto. En efecto, comunicar en el momento de imputar es
la función de información que cumple la Fiscalía General de la Nación
cuando tiene los fundamentos necesarios para hacer la atribución
provisional de responsabilidad de un hecho punible. En consecuencia, a
partir de ese momento cobra especial importancia el correlativo derecho de
defensa que se activa para el procesado. La comunicación y las facultades
que de ella surgen para las partes, especialmente para el imputado, son el
marco que permite afirmar que la imputación es algo más que una simple
comunicación.
Una definición de diccionario, como la que recoge la Real Academia
Española, establece que “imputar” significa “atribuir a otro una culpa,
acción o delito”. Para un correcto entendimiento de la institución procesal
de la “imputación” es necesario relacionarla con lo que en el derecho penal
material se conoce como imputar y que tantos desarrollos teóricos ha tenido
en los últimos tiempos.
Los modelos de imputación son un tema básico del derecho penal
material, de manera que cualquiera de esos modelos debe tener en cuenta
varios aspectos: los fines que se propone el derecho penal según los
principios constitucionales del Estado de derecho, los supuestos referentes a
los tipos penales establecidos en la legislación punitiva, las valoraciones del
comportamiento contrario a derecho y las condiciones propias de la
realización de la conducta relativa a la vulneración efectiva de un bien
jurídico (o de la norma) o a su puesta en peligro (creación de riesgos
jurídicamente desaprobados, conducta del lesionado, ámbito de protección
normativa, en fin, los elementos de la imputación objetiva y subjetiva).
Todas estas condiciones están relacionadas con los fines del derecho
penal, proyectados estrictamente a la determinación del llamado “principio
de responsabilidad penal individual”{76}. A partir de lo anterior, surge la
pregunta de si los modelos con que trabaja el derecho penal material deben
reflejarse en el proceso, particularmente en la fase de investigación. En el
contexto del derecho anglosajón, la teoría penal resuelve este interrogante
sobre la siguiente premisa: la imputación constituye un proceso activo,
social y legal. Fletcher, refiriéndose a la discusión que se presenta en el
derecho sustantivo anglosajón, dice al respecto:
No puede haber responsabilidad penal sin la existencia de un hecho antijurídico
atribuible a algún actor particular.
Esta proposición tiene una naturaleza lógica y moral. Los delitos no son
responsables obviamente en sí mismos. Lógicamente, el injusto debe ser localizado
en una persona como su autor antes de que podamos siquiera plantear su
responsabilidad en un proceso penal. Pero la proposición tiene también un carácter
moral, porque solo podemos establecer responsable a una persona si la acusación ha
conseguido establecer la existencia del delito y que este es atribuible a dicha
persona.
La expresión atribución es ciertamente ambigua. En realidad, en la determinación
de la responsabilidad penal de una persona se producen tres procesos de atribución.
El primero consiste en comprobar si se puede considerar que el acto humano que ha
violado la ley puede ser imputado a una persona en particular. ¿Se trata de un acto
que pueda desencadenar una responsabilidad criminal? La siguiente cuestión es si
una particular consecuencia dañosa puede atribuirse al actor. ¿Es el daño obra suya?
Y, finalmente, se trata de la cuestión de si el daño puede ser atribuido al acusado
como culpable o responsable del mismo[{77}].
El mismo autor afirma que la discusión entre disposiciones procesales y
sustanciales no es un problema que presente soluciones satisfactorias,
debido a que existen normas instrumentales que pueden definir una
controversia sin consideración de las normas materiales -por ejemplo, la
prescripción-. No obstante, la definición básica acuñada por la
jurisprudencia anglosajona implica que
Las reglas procesales son las que conciernen meramente a la manera y a los medios
con los que el derecho [...] es reforzado, y las reglas sustantivas son las que
significativamente afectan al resultado. En estas pocas líneas tenemos la opinión
que verdaderamente atrapa el núcleo del caso: las reglas sustantivas son las que
determinan el resultado del litigio, tal como hubiera sido resuelto por el tribunal
estatal. Es lo que se ha dado en llamar el test de la determinación del resultado[{78}].
En cualquier caso se observa que a pesar de la dicotomía entre derecho
penal material y derecho procesal penal es forzoso concluir que este último
no puede apartarse de la teoría del delito y sus conceptos.
- EL DERECHO PROCESAL
Y LOS MODELOS DE IMPUTACIÓN
Ahora bien: para entender cómo el derecho procesal debe considerar los
modelos de imputación del derecho penal material, la doctrina ha delineado
varios supuestos. Por ejemplo, Franco Cordero{79}, al referirse a la
legislación italiana, establece que los “fantasmas” legales e imputaciones
pertenecen a planos diversos. Al proceso le sirven hipótesis históricas, que

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