Actos reformatorios de la Constitución - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496027302

Actos reformatorios de la Constitución

Páginas1-3
Actos reformatorios de la Constitución
Exceso en el poder de reforma*
1. Premisas de la doctrina de lo s
límites competenciales del poder de
reforma de la Constitución
De acuerdo con el artículo 379
C.P., los actos legislativos solamen-
te pueden ser declarados inconst itu-
cionales por violación de las reglas
previstas en el Título XIII de la
Constitución. Esta disposición y el
artículo 241-1 Superior determinan
entonces que la Corte Constit ucional
puede ocuparse de demandas ciud a-
danas contra act os que reformen la
Constitución, pero que en tal ca so
su competencia se limita a exam inar
los vicios de procedimiento que se
hayan presentado en su formación.
La jurisprude ncia constitucional
ha reconocido que el procedimiento
de formación de las reformas cons-
titucionales comprende, entre otros
aspectos, la competencia de los
órganos o instancias con pode r de
reforma como presupuesto necesa-
rio del procedimiento. En este orden
de ideas, esta Corpora ción ha seña-
lado que es competente para exa-
minar que el poder de reforma haya
sido ejercido dentro de los límites
competenciales que se desprenden

mediante el poder de reforma, no se
sustituya la Constit ución.
La Corte introdujo esta doc trina
do estudió la constitucionalid ad de la
Ley 796 de 2003 por medio de cual se
convocaba un referendo para some-
ter a consideración del pueblo un
proyecto de reforma constitucional.
La Sala explicó en esa oportu nidad
que la competencia de los órganos
con poder de reforma es una prem isa
del procedimiento -aunque la com-
petencia también se proyecte sobre
el contenido material de las deci-
siones-, de modo que en atención a
que la Corte tiene competencia par a
  
es su obligación guardar la integ ri-
dad y supremacía de la Car ta, pue-
de declarar la inconstit ucionalidad
de una reforma constitucional por
vicios de competencia. Además, el
Pleno aclaró que pese a que nuestra
Carta no contiene cláusulas p étreas
ni principios intangibles, de su
naturaleza sí se desprenden l ímites
competenciales para el ejercicio del
poder de reforma. En esta sentencia
se sentaron entonces las bases de la
doctrina de los lí mites competencia-
les del poder de reforma, cuyos ele-
mentos más importa ntes se resumen
a continuación:
La doctrina refer ida parte de la
diferenciación entre poder constit u-
yente y poder de reforma. La Corte
ha entendido que el poder constitu-
yente es aquél inherente al sobera no
-que en nuestro caso es el Pueblo- y
que, debido a su naturaleza origi-
naria -origen del Estado m ismo-,
puede crear cualquier diseño cons -
titucional. Por el contrario, el poder
de reforma es un poder constit uido y
derivado y, en consecuencia, sujeto
a los límites impuestos por el cons-
tituyente original.
Además, la Corte ha diferen-
ciado entre reforma, sustit ución y
otros fenómenos. Al respecto, ha
señalado que reforma hace referen-

textos constitucionales. La reforma
es diferente a la mutación, la cual se
presenta cuando hay una t ransfor-

político, sin que dicha transforma-
ción se registre en el texto constitu-
cional. Otro fenómeno ligado es el
de la destrucción, el cual “(...) se pro-
duce cuando se suprime la Con sti-
tución existente y esa supre sión está
acompañada de la del poder con sti-
tuyente en que la Carta se basaba ”.
La supresión de la Constitución se
diferencia de la destrucción en que
se conserva el poder constit uyente
en el que la Constitución suprimid a
se basa, lo que produce resquebra-
jamiento de la continuidad jur ídi-
ca; el poder constituyente adopta
entonces una nueva constitución
en la que actúa como constit uyente
originario. Otro fenómeno i mpor-
tante es el quebrantam iento de la
Constitución, el cual hace alusión
a la “(...) la violación de prescrip-
ciones constitucionales ‘pa ra uno o
varios casos determina dos, pero a
título excepcional, es d ecir, bajo el
supuesto de que las prescr ipciones
quebrantadas, siguen inalterable s
en lo demás, y, por lo tanto, no son
ni suprimidas permane ntemente, ni
colocadas temporalmente fuera de
vig or”. Finalmente, la Cor te se ha
referido a la suspensión de la Consti-
tución, que se produce “(...) cuan do
‘una o varias prescri pciones son
provisionalmente puestas fue ra de
vig or’”; e sta situación puede o no
estar prevista en la Con stitución.
De otro lado, la sustitución con-
siste en (i) el reemplazo de la Cons-
titución -o de alguno de sus ejes
   -
tucional diferente, (ii) en ejercicio
del poder de reforma. En este senti-
la Corte indicó que la sustit ución
implica un cambio de tal magnit ud y
trascendencia mater ial, que condu-
ce a transformar la “for ma de orga-
nización política” en una diferente.
Precisó que para poder est ablecer
     ” de la Constitución,
     -
    
concordancia, en la sentencia C-588
de 2009, la Corte agregó que la sus-
titución (...) es un reemplazo de la
Constitución en término s materia-
les e implica franca oposición entre
lo nuevo y lo anterior”.
De acuerdo con la jurispr uden-
cia constitucional, la sustitución
puede ser total o parcial. La susti-
tución parcial se presenta cua ndo
hay una transforma ción trascen-
dental de alguno o algu nos de los
   
la Constitución, lo cual la convier-
te en algo diferente. En cambio, la
   
diseño constitucional -a la Const itu-
ción como un todo-; en este orden de
ideas, como se señaló en la sentencia
C-588 de 2009, la supresión puede
ser una forma de sustit ución total.
La sustitución también pue-
     
primera ocur re cuando se dero-
ga temporalmente uno de los ejes
     
identidad de la Carta Política y la
hace irreconocible por un lapso de
tiemp o.
Una suspensión y el quebran-
tamiento introducidos med iante
el poder de reforma también pue-
den ser una sustitución, cu ando el
régimen de excepcionalidad que
se crea es incompatible completa-
mente con el modelo constitucional
vigente, como explicó la Corte en la
La tercera premisa de la doct ri-
na de los límites competenciales es
que el poder de reforma, en tanto
poder constituido, se encuentr a
sujeto a controles. En este sentido,
resaltó que el poder de reforma es
un poder constitu ido que debe ejer-
cerse de conformidad con los pa rá-
metros establecidos en la Cart a y
que, por tanto, también está sujeto a
controles. Por ejemplo, los artículos
374 y siguientes de la Constitución
regulan los modos de reforma de la
Carta (acto legislativo, referendo y
Asamblea Constituyente) y los pro-
cedimientos para el efecto.
Con fundamento en la s ideas
anteriores, a part ir de la sentencia
C-551 de 2003, la Corte ha conclui-
do (i) que el poder de reforma no
tiene competencia para sustit uir la
Constitución, sino solamente para
hacer revisiones dirigida s a ajustar
el diseño constitucional según la s
exigencias de los cambios políticos,
económicos, sociales, etc., y (ii) la
infracción de tal lí mite competen-
cial puede ser controlado por la
Corte Constitu cional.
* Materia tr atada por la Corte Con stitucional, mediante se ntencia C-010 del 23 de enero de 2013, M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
“El derecho es el conjunto de condiciones
que permiten a la libertad de cada uno
acomodarse a la libertad de todos”.
Enmanuel Kant
FACET
JURÍDIC
Nº 60 Noviembre-Diciembre de 2013 E-mail: facetaj@edileyer.com Valor $ 6.000 ISSN 1900-O421
A

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