Actuación
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 673-700 |
673
Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
LIBRO QUINTO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA
DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
TITULO I
ACTUACIÓN
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante
la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los
deberes formales y materiales tributarios.
COMENTARIO: El procedimiento tributario tiene como característica fundamental de ser reglado, es decir, que tanto la
administración como los ciudadanos, sólo pueden hacer dentro de las gestiones de administración, discusión y cobro del
tributo, aquello que les está permitido, y no podrán hacer acuerdos en torno a las formalidades consagradas en este libro.
En cuanto a la representación en el procedimiento tributario, no es necesario ser abogado para acudir ante la administración
tributaria por asuntos relacionados con la administración, recaudo y discusión del tributo, sino, que el contribuyente o ciudadano
podrá hacerlo personalmente, por tratarse de una autoridad administrativa cuya actuación se rige por la parte general del
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• Código Civil: Arts. 2157 y ss.
• *Ley 962 de 8 de julio de 2005: Art. 5.
• *Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 59.
• *Ley 52 de 23 de diciembre de 1977: Art. 74.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• OFICIO 010563 DE 22 DE FEBRERO DE 2013. DIAN. Registro Único Tributario. Inscripción.
• OFICIO 105989 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Obligaciones tributarias menores de edad.
ARTÍCULO 555-1. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT. (Artículo adicionado
por el artículo 56 de la Ley 49 de 28 de diciembre de 1990). Para efectos tributarios, cuando
la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores y declarantes, se identifi carán mediante el número de identifi cación tributaria
NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar
dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identifi cación
Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con
el fi n de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identifi cación a la matrícula mercantil.
En las certifi caciones de existencia y representación y en los certi fi cados de matrícula siempre
se indicará el número de identifi cación tributaria.
Art. 555
674 Estatuto Tributario Nacional 2016
incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción
prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
(Inciso 4 derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003).
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de
comercio con el fi n de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identifi cación
Tributaria (NIT).
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1607 de 26 de diciembre
de 2012). Las personas naturales, para todos los efectos de identifi cación incluidos los previstos
en este artículo, se identifi carán mediante el Número de Identifi cación de Seguridad Social
NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga
sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT.
El Registro Único Tributario (RUT) de las personas naturales, será actualizado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
COMENTARIO: Se cambia el NIT por el Número de Identifi cación de Seguridad (NISS), quien para efectos tributarios es
adicionado por un código alfanumérico por parte de la Administración de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 13. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Es el procedimiento que permite efectuar
modifi caciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos
documentos exigidos para la inscripción.
Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a más
tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme a lo previsto en el artículo 658-3 del
La actualización de la información relativa a los datos de identifi cación y de las calidades de usuario aduanero se realizará
en forma presencial.
La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario (RUT), no podrá
exceder de dos modifi caciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, deberá efectuar el trámite de
forma presencial.
PARÁGRAFO 1. Cuando el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el
apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado, no será
necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por cambio de régimen común al
simplifi cado, de que trata el artículo 505 del Estatuto Tributario, además de los requisitos señalados en el presente decreto,
el solicitante deberá manifestar por escrito que en los tres (3) años fi scales anteriores, se cumplieron por cada año las
condiciones establecidas en el artículo 499 del Estatuto Tributario. En todos los casos el trámite estará sujeto a verifi cación.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas para los
responsables del régimen común, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, además de
los requisitos señalados en el presente decreto, deberá adjuntar certifi cación suscrita por revisor fi scal o contador público
según el caso, en la que se especifi que que no realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas y la no existencia
de inventario fi nal pendiente de ventas, de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1990.
Para los inscritos no obligados a tener revisor fi scal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el
contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, la inexistencia de inventario fi nal pendiente de venta,
y que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el impuesto sobre las ventas. En
todos los casos el trámite estará sujeto a verifi cación.
ARTÍCULO 14. ACTUALIZACIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). La U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá actualizar de ofi cio la información del Registro Único Tributario (RUT)
en los siguientes eventos:
1. Cuando en alguna de las áreas de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se establezca
que la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) está desactualizada o presenta inconsistencias.
Art. 555-1
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