Actuación - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844505

Actuación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas673-700
673
Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
LIBRO QUINTO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA
DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
TITULO I
ACTUACIÓN
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante
la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los
deberes formales y materiales tributarios.
COMENTARIO: El procedimiento tributario tiene como característica fundamental de ser reglado, es decir, que tanto la
administración como los ciudadanos, sólo pueden hacer dentro de las gestiones de administración, discusión y cobro del
tributo, aquello que les está permitido, y no podrán hacer acuerdos en torno a las formalidades consagradas en este libro.
En cuanto a la representación en el procedimiento tributario, no es necesario ser abogado para acudir ante la administración
tributaria por asuntos relacionados con la administración, recaudo y discusión del tributo, sino, que el contribuyente o ciudadano
podrá hacerlo personalmente, por tratarse de una autoridad administrativa cuya actuación se rige por la parte general del
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 513, 541, 554, 571 al 572-1 y 722.
• Código Civil: Arts. 2157 y ss.
*Ley 962 de 8 de julio de 2005: Art. 5.
*Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 59.
*Ley 52 de 23 de diciembre de 1977: Art. 74.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 010563 DE 22 DE FEBRERO DE 2013. DIAN. Registro Único Tributario. Inscripción.
OFICIO 105989 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009. DIAN. Obligaciones tributarias menores de edad.
ARTÍCULO 555-1. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT. (Artículo adicionado
por el artículo 56 de la Ley 49 de 28 de diciembre de 1990). Para efectos tributarios, cuando
la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores y declarantes, se identi carán mediante el número de identi cación tributaria
NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
(Inciso 2 adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). Las
Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar
dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identi cación
Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con
el n de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identi cación a la matrícula mercantil.
En las certi caciones de existencia y representación y en los certi cados de matrícula siempre
se indicará el número de identi cación tributaria.
Art. 555
674 Estatuto Tributario Nacional 2016
(Inciso 3 adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). El
incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción
(Inciso 4 derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003).
(Inciso 5 adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de
comercio con el n de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identi cación
Tributaria (NIT).
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1607 de 26 de diciembre
de 2012). Las personas naturales, para todos los efectos de identi cación incluidos los previstos
en este artículo, se identi carán mediante el Número de Identi cación de Seguridad Social
NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga
sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT.
El Registro Único Tributario (RUT) de las personas naturales, será actualizado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
COMENTARIO: Se cambia el NIT por el Número de Identi cación de Seguridad (NISS), quien para efectos tributarios es
adicionado por un código alfanumérico por parte de la Administración de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 13. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Es el procedimiento que permite efectuar
modi caciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos
documentos exigidos para la inscripción.
Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a más
tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme a lo previsto en el artículo 658-3 del
La actualización de la información relativa a los datos de identi cación y de las calidades de usuario aduanero se realizará
en forma presencial.
La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario (RUT), no podrá
exceder de dos modi caciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, deberá efectuar el trámite de
forma presencial.
PARÁGRAFO 1. Cuando el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el
apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado, no será
necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por cambio de régimen común al
simpli cado, de que trata el artículo 505 del Estatuto Tributario, además de los requisitos señalados en el presente decreto,
el solicitante deberá manifestar por escrito que en los tres (3) años scales anteriores, se cumplieron por cada año las
condiciones establecidas en el artículo 499 del Estatuto Tributario. En todos los casos el trámite estará sujeto a veri cación.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas para los
responsables del régimen común, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, además de
los requisitos señalados en el presente decreto, deberá adjuntar certi cación suscrita por revisor scal o contador público
según el caso, en la que se especi que que no realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas y la no existencia
de inventario nal pendiente de ventas, de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1990.
Para los inscritos no obligados a tener revisor scal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el
contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, la inexistencia de inventario nal pendiente de venta,
y que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el impuesto sobre las ventas. En
todos los casos el trámite estará sujeto a veri cación.
ARTÍCULO 14. ACTUALIZACIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). La U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá actualizar de o cio la información del Registro Único Tributario (RUT)
en los siguientes eventos:
1. Cuando en alguna de las áreas de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se establezca
que la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) está desactualizada o presenta inconsistencias.
Art. 555-1

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR