Actuaciones gravadas y sus tarifas
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 303-306 |
JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES 303
TÍTULO II
ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS
Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional.
nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos
públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten
en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o
generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia,
modicación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía
sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT ($228.024.000 Valor año
2022, $254.472.000 Valor año 2023), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante
o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural
que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos
ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor
Tributario, UVT ($1.140.120.000 Valor año 2022, $1.140.120.000 Valor año 2023).
constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo
sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.
hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia
con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier
título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT ($760.080.000,
valor año 2022; $848.240.000, valor año 2023) y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves
o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de
hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada,
aunque la aceptación se haga en documento separado.
sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta
derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modiquen o prorroguen a
partir de la presente ley.
Parágrafo 1o. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas
en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En
el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además
de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto
de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se
determine su cuantía, si es del caso.
Parágrafo 2º. Adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. La tarifa del impuesto
a que se reere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
• Al uno por ciento (1%) en el año 2008
• Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009
• Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.
Parágrafo 2º. Adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. A partir del año 2023, la
tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública
tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o
superior a veinte mil (20.000) UVT La tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba