Actualidad y perspectivas de la interpretación constitucional en Mexico - Núm. 23, Julio 2005 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51842035

Actualidad y perspectivas de la interpretación constitucional en Mexico

AutorEnrique Uribe Arzate
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Coordinador del Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública de la Universidad Autónoma del Estado de México. eua@uaemex.mx
Páginas112-140

    Ponencia presentada en el V Congreso de la Asociación de Facultades, Escuelas e Institutos de Derecho de América Latina, celebrado en Tunja (Colombia), del 16 al 18 de septiembre de 2004.


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I Introducción

La concepción natural que los habitantes tienen de su Constitución es que se trata de la creación jurídica de más alto nivel; desde esta perspectiva, la Carta Magna es vista como el corpus jurídico de mayor jerarquía; como la construcción jurídica que condensa los afanes que cada generación ha sido capaz de vaciar en su texto, y que al mismo tiempo recoge los principios vitales de cada pueblo y su proyecto de vida para el porvenir.

Desde esta óptica, la lex superior es, sin duda, el documento formal y solemne que contempla la organización del Estado y un catálogo mínimo de derechos de los habitantes. La Constitución así identificada, no puede ser otra cosa sino algo vivo, vital para el Estado e irremplazable para los habitantes. Una concepción de este cariz nos permite afirmar que casi nadie se atrevería a cuestionar la majestad que la Carta Fundamental encierra en sí misma.

Sin embargo, y no obstante el sitial de privilegio que tiene la Constitución del Estado, no siempre el cumplimiento de sus disposiciones resulta ser lo más normal; en los distintos ámbitos de la vida pública y social, lamentablemente su desacato es cosa de todos los días. Dicha falta de cumplimiento de lo prescrito por la lex fundamentalis provienePage 113 comúnmente de los titulares de los órganos del Estado; empero, no son excepcionales los casos en que su contenido es desconocido también por los gobernados.

Varios argumentos pueden esgrimirse para explicar dicha anormalidad; algunos dirán que la estructura estatal es muy compleja o que existe duplicidad de funciones entre algunos de los órganos; otros, que las competencias entre las instancias de gobierno no están claramente determinadas o quizá que el lenguaje1 constitucional no siempre es claro.

Por supuesto que los problemas derivados de las hipótesis aquí señaladas tienen una forma concreta de solucionarse; para tal fin son utilizados algunos principios que sirven para dirimir las cuestiones operativas, relativas a la comprensión del contenido de la Constitución. Para efectos de este trabajo, nos interesa particularmente abordar el análisis de la interpretación constitucional para acercamos a la comprensión de su auténtica dimensión frente a las demás normas jurídicas.

Comenzaremos diciendo generalmente la interpretación de la Carta Magna se nos presenta a primera vista como una tarea de fácil realización; pero no sólo eso, ya que no faltan profesionistas del derecho, académicos, legisladores y jueces que consideran dicha actividad interpretativa como un quehacer aleatorio o, cuando menos, comprendido como algo accesorio dentro de las funciones que cada cual tiene a su cargo; apreciación que por principio es errónea.

Los académicos, por su parte, normalmente predican la máxima del respeto a la ley, sin tomar en cuenta que el ángulo superior de cualquier enfoque sobre la legalidad es invariablemente la Carta Fundamental; es lógico afirmar que no puede haber una defensa exitosa del principio de legalidad si se pretende desconectarla de su más eximio basamento: la constitucionalidad que debe sostener todo acto del poder público y que, además, debe respaldar el desempeño de los gobernados.

Lo anterior se condensa en la aseveración de que la constitucionalidad es un concepto más amplio y más profundo que la idea de legalidad; estaPage 114 última puede ser enunciada, en términos llanos, corno el sometimiento de la práxis estatal y de la actividad de los particulares a lo prescrito por las normas jurídicas; la constitucionalidad, en cambio, tiene otra perspectiva, porque su acatamiento incluye además la adecuación de todas las demás normas jurídicas a los principios contenidos en la propia lex legum; pero también la idea de constitucionalidad apela a valores supralegales que incluyen la sujeción de gobernantes y gobernados a las prescripciones de dicha Carta Fundamental, de manera tal que lo público y lo privado quedan sometidos de manera inescindible a la Constitución.

Ahora bien, un número considerable de legisladores normalmente desempeña su importante función ayuna de cualquier alusión hacia la denominada norma fundante básica; tan así es que no faltan en el universum iuris mexicano leyes contrarias a la Constitución, e incluso, en el colmo, reformas constitucionales que contrarían lo preceptuado por la lex fundamentalis.

De aquí deriva la idea -Cada vez más extendida-de que México necesita incluir en su estructura jurídico-política un órgano técnico especializado que tenga a su cargo la tarea del control2 previo de la constitucionalidad; así se evitaría la aprobación de leyes contrarias a la Constitución, además de reformas constitucionales incongruentes, lesivas al espíritu de nuestra norma normarum.3 Así mirada, la función legislativa en nuestro país, particularmente en lo que toca a la creación de la ley, muestra un atraso injustificable y evidentes carencias de técnica legislativa.

En el caso de los jueces, la situación no cambia sustancialmente. En virtud de que México cuenta con un sistema sui géneris de control difuso de la constitucionalidad4, por lo regular los juzgadores resuelvenPage 115 controversias aplicando el derecho de las leyes y códigos de la materia de su competencia, pero raro es encontrar en sus sentencias razonamientos que apelen al principio de supremacía constitucional. Sibien es cierto que las cuestiones de constitucionalidad deben ser conocidas por los tribunales federales, no debemos dejar de señalar que una lectura atenta y, por supuesto, una interpretación correcta de lo dispuesto por el artículo 133, no deja duda sobre su sentido prístino.5

En este orden de ideas, es irinegable que la búsqueda del sentido esencial de nuestra Carta Magna forma parte de los temas olvidados por los estudiosos del derecho y que por su importancia debe ser rescatado; creemos que por ser un ámbito de singular relevancia para el Estado mexicano y sus habitantes, esta materia requiere atención y un cultivo ciudadoso por parte de los especialistas del derecho, bien sea que se desempeñen en la academia, en la administración de justicia o como legisladores. Y decimos que es una tarea que compete a los juristas, porque son ellos quienes mejor pueden abordar esta temática.

De lo anterior se desprende la afirmación de que la interpretación de la Constitución debe ser un ejercicio permanente en el Estado mexicano. Este enunciado requiere de un dimensionamiento puntual que nos permita comprender a cabalidad qué es nuestra Constitución, cuáles son sus alcances, qué relación guardan sus preceptos con la demás normativa jurídica estatal. En fin, es necesario que la Constitución de nuestro país sea vista a través de un prisma distinto a las ópticas que tradicionalmente la ven solamente como norma jurídica.

Aunque -como ya vimos- existen otras ideas con enfoques distintos, tenemos dos puntos de vista centrales que ocupan el discurso jurídico sobre la lex legum; por una parte, la vertiente de la Constitución materialPage 116 y, por el otro, los postulados acerca de la Constitución formal. No creo necesario abundar sobre las tesis que han defendido una y otra posición doctrinal; lo que me parece adecuado resaltar de esta controversia es que para el constitucionalismo no debe pasar inadvertida la compleja natura de la Carta Magna; pues si, por un lado, resulta innegable su carácter esencialmente jurídico, por otra parte, su composición real, efectiva, no puede reducirse a simples enunciados de corte deontológico.

Cualquier Constitución, por principio, debe atender a la organización del poder del Estado; no obstante lo anterior, también la Carta Magna debe regular la actuación de los demás poderes que existen dentro de la organización estatal, en el entendido de que los individuos no sólo forman parte del Estado, sino también de diversas organizaciones que existen dentro de éste. Lo anterior significa que además de organizar el poder del Estado al que estructura y define, la Constitución debe establecer reglas de actuación, límites y controles al desempeño de las organizaciones, sociedades y asociaciones de los individuos sometidos a su potestad.

Así la cosas, este doble accionar de la Constitución estatal está presente en el contenido de su expresión documental; con razón se afirma que su naturaleza sobrepasa con mucho la redacción común de toda la demás producción jurídica del Estado; es comprensible entonces nuestra afirmación de que la Constitución es mucho más que norma jurídica. Desde el otro enfoque, la constitución real, la forma en que el Estado está constituido o estructurado, también va más allá de la organización de los poderes estatales y, por supuesto, excede la mera regulación de los poderes de los particulares.

Vista desde otro promontorio, en la Constitución del Estado podemos encontrar un contenido distinto al que con tanta pasión han defendido las dos corrientes citadas anteriormente. No podemos desconocer el relativo acierto de quienes han defendido una u otra idea; empero, su enfoque se ha quedado trunco, porque a las consideraciones puristas del formalismo y a las afirmaciones realistas de corte schmittiano, les ha faltado hablar del contenido metajurídico de la Constitución; de los conceptos e ideas que salen del continente estrictamente jurídico...

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