Acuerdo número 149 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Dochama, del pueblo Emberá Katío sobre un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y ocho (8) predios baldíos de posesión ancestral, localizados en el municipio de San José de Uré, departamento de Córdoba - 19 de Febrero de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 861476718

Acuerdo número 149 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Dochama, del pueblo Emberá Katío sobre un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y ocho (8) predios baldíos de posesión ancestral, localizados en el municipio de San José de Uré, departamento de Córdoba

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51593

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto-ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo y de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las

    3 Declarada exequible por Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.

    culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, para dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

  5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, semi-nómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las disposiciones vigentes sobre los recursos naturales renovables.

  6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en, favor de la comunidad respectiva.

  7. Que el Decreto-ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por medio del numeral 26 del artículo 4 se le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  8. Que en el artículo 38 del Decreto-ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT, por lo que frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

  9. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, en especial la Sentencia T-025 del 22 de enero 20042 y los Autos 004 del 26 de enero 2009 y 266 del 12 de junio 2017, donde se ordena al Gobierno nacional la formulación e inicio de la implementación de los Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para los pueblos indígenas en riesgo de extinción física y cultural.

  10. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que la Agencia Nacional de Tierras debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  11. Que la etnia Emberá significa gente, su comunidad se divide en cuatro pueblos: Katío, Chamí, Dobida y Eperara Siapidara. Ellos han compartido desde tiempos prehispánicos un espacio común y características culturales similares con la lengua, la cosmovisión, el jaibanismo que se encuentra enmarcado en la medicina tradicional, la movilidad territorial, la vida selvática, así como sus formas de organización social. (Folio. 624).

  12. Que con el inicio del proceso de colonización en el Siglo XVII, la introducción de misiones evangelizadoras y la avanzada de colonos campesinos en la década de los años 60 del Siglo XX el territorio Emberá, se fue fraccionando y segmentando, ocasionando la dispersión en diversas regiones de Colombia como Antioquia, Risaralda, Caldas, Valle del Cauca, Cauca y Córdoba. (Folio. 624).

  13. Que con las migraciones su unidad territorial se fue desintegrando cada vez más debido a que la colonización en el Siglo XIX se consolidó con la creación de nuevas poblaciones indígenas en diferentes áreas del territorio nacional, como Pueblo Rico (Risaralda) en 1876; Dabeiba (Antioquia) en 1850; Tierra Alta en 1913 y Monte Líbano (Córdoba) en 1907. (Folio. 625).

    1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

    2 Para el caso en particular, el auto de la Corte hace referencia al pueblo Emberá Katío del cual hacen parte las familias que integraran el Resguardo indígena de Dochama, según se comprobó en las visitas técnicas y los censos poblacionales.

  14. Que en el departamento de Córdoba habitan los Emberá Katío, también conocidos con el nombre de Eyabida que significa gente de la montaña. Se han ubicado en distintos lugares de la zona norte del país, principalmente en dos bloques: los Emberá Katío del Alto Sinú, que habitan en las cuencas de los ríos Verde, Sinú y Esmeralda, y los Emberá Katío del Alto San Jorge, que están distribuidos en las cuencas de los ríos San Jorge, San Pedro y Uré (Folio. 625).

  15. Que la cultura de los actuales Emberá Katío es la que se encuentra enmarcada en sus antecedentes por ser nómadas, cazadores y recolectores. Rasgos prehis-pánicos que han incidido en los procesos migratorios de la población del Pueblo Emberá Katío de Córdoba, que aunado a determinantes como la búsqueda de recursos silvícolas como la pesca y la fauna migraban en búsqueda de territorios con abundancia. Es así como los Emberá Katío de la parcialidad indígena de Dochama llegaron a poblar tierras fértiles en la zona rural del municipio de San José de Uré (Folio. 627).

  16. Que las migraciones de los Emberá Katío han estado determinadas por otros factores como las disputas interétnicas e intraétnicas por la instrumentalización de la medicina ofensiva de los Jaibaná a quienes acuden a las familias para curar las enfermedades ocasionadas por el Jai. En consecuencia, la enfermedad de jai puede ocasionar la muerte de algún integrante de la familia, por lo tanto, desencadenando venganzas sistemáticas dentro de un territorio Emberá Katío y, a su vez, ocasionando desplazamientos forzosos (Folio. 627).

  17. Que en el Plan de Salvaguarda del Pueblo Emberá Katío se, manifestó que "durante el proceso de consolidación de la presencia de los asentamientos de los Embrea Katío, durante el Siglo XX, en la década de los sesenta, se presentaron dos olas migratorias, siendo uno de ellos hacia San José de Uré, la primera generada por conflictos internos alrededor de la práctica del jaibanismo y la búsqueda de territorios baldíos y la segunda, hacia finales de los ochentas por causa del conflicto armado"3 (Folio. 628).

  18. Que según la memoria de los actuales Emberá Katío de la Comunidad de Do-chama, a principio de los 70 inicia de manera sistemática la lucha por la tierra, la cual denominaron "la defensa de su territorio", que contó en sus inicios con la vocería de líderes como "Kisaruna" de Batatadó...

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