Acuerdo número 155 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Tierra Nueva (AS Pejenas) del pueblo Hitnü y Macaguán con un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en el municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca - 13 de Mayo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 868494878

Acuerdo número 155 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Tierra Nueva (AS Pejenas) del pueblo Hitnü y Macaguán con un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en el municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51673

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, del artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto-ley número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS - COMPETENCIA

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, para dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en, favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto-ley número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por medio del numeral 26 del artículo 4º se le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas a través de la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, adquisición, y expropiación de tierras y mejoras.

    4 Declarada exequible por sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.

  7. Que en el artículo 38 del Decreto-ley número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras, ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT, por lo que frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

  8. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. En especial la sentencia T-091 del 26 de febrero de 2013 emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante la cual se ordena a diferentes entidades del orden nacional adelantar el proceso de reubicación de la comunidad de Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva).

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  9. Que desde épocas prehispánicas el pueblo Hitnü se caracteriza por ser un pueblo seminómada que habita la cuenca del Orinoco en el Santuario de la Laguna de La Lipa, las márgenes del Caño Guiloto, el río Ele, y más recientemente en el cañón del Colorado en el departamento de Arauca (Folio 131 al 134).

  10. Que a través de la Resolución número 047 del 27 de marzo de 1974, el Incora, constituyó la reserva indígena para el pueblo Macahúan, ubicado en el territorio entre los ríos Ele y Lipa, en San José de Lipa en la jurisdicción del municipio de Arauca, en el departamento de Arauca. Para este momento, esta reserva estaba habitada por 132 personas y 32 familias. La reserva quedó constituida con un área de 18.569 hectáreas. Desde el momento de la constitución de la reserva se reconoce que hay presencia de colonos en ese territorio. (Folio 133).

  11. Que entre la década de 1950 y la actualidad, la ganadería extensiva, la presencia de actores armados, la intensificación de explotación y exploración de yacimientos petrolíferos, y los procesos de colonización en el departamento de Arauca, han ido estrechando el territorio del Pueblo Hitnü y transformando sus prácticas tradicionales nómadas milenarias, en modelos adaptivos relacionados con el sedentarismo2. (Folio 133 al 134).

  12. Que mediante Resolución número 001 del 3 de marzo de 2009 del Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del municipio de Arauca, se declaró a la comunidad de Cuiloto Marrero en riesgo de desplazamiento por factores asociados al conflicto armado3. (Folio 134).

  13. Que el 11 de junio de 2009, la comunidad Indígena de Cuiloto Marrero (hoy denominada Tierra Nueva), fue obligada a desplazarse de un predio baldío de posesión ancestral ubicado en el municipio de Arauca, entre otras cosas, por el asesinato del docente de la comunidad Pablo Rodríguez Garavito y al asedio permanente de actores armados. El confinamiento, las minas antipersonal, la restricción de movilidad y el reclutamiento forzado, también habían sido determinantes en el abandono de su territorio4. (Folio 134).

  14. Que en el año 2010 la Procuraduría Regional de Arauca y el Defensor del Pueblo Regional de Arauca, interpusieron acción de tutela a nombre de algunas comunidades indígenas ubicadas en el municipio de Arauca entre ella la comunidad indígena Cuiloto Marrero (hoy denominada Tierra Nueva) manifestando que "[...]

    la comunidad indígena Hitnü, desplazada el 9 de junio de 2009, se encuentra en el municipio de Puerto Rondón, ubicada bajo un solo techo en situación de hacinamiento, sin territorio para la reproducción física y cultural y para la implementación de sus prácticas alimentarias", así mismo que "[...]

    no existen condiciones para que las comunidades puedan retornar a sus territorios originales, por cuanto los mismos están ocupados por grupos armados y algunos están minados, por lo que solicitan ser reubicados de una manera pronta, digna, segura y voluntaria".

  15. Que en atención a la acción de tutela instaurada por el Ministerio Público, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-091 de 2013, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual se declaró improcedente la tutela presentada y, en su lugar, resolvió conceder el amparo del derecho al territorio de las comunidades indígenas accionantes, ordenando a diferentes entidades del orden nacional adelantar el proceso de reubicación de la comunidad de Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva).

  16. Que en cumplimiento de la orden emitida en sentencia T- 091 de 2013, la Gobernación de Arauca adquirió mediante Escritura Pública número 231 del 25 de febrero de 2015 de la Notaría Única de Arauca, el predio Los Mangos para la reubicación de la comunidad Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva).

    1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

    2 Gómez López, Augusto Javier (1987). Llanos orientales: colonización y conflictos interétnicos 18701970. Maestría en Historia Andina, FLACSO Sede Ecuador. Quito.

    3 Berrío, S. (2015). Pueblo Jintú: Un contexto de desencuentros. Conflictos ambientales, interétnicos y territoriales. Universidad Nacional de Colombia. Recuperado de http://bdigital.unal.edu. co/50109/1/32298327.2015.pdf

    4 ACNUR. (2015). Colombia: representantes de pueblos indígenas intercambian experiencias sobre reubicación. Recuperado de https://www.acnur.org/noticias/noticia/2015/8/5b0c1cad10/colombia-representantes-de-pueblos-indígenas-intercambian experiencias-sobre-reubicacion.html.

  17. Que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, mediante Resolución número 0256 del 22 de diciembre de 2015, finalizó el estudio preliminar correspondiente al pueblo Hitnü de los Resguardos San José de Lipa, La Vorágine, y comunidad de Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva), ubicados en los municipios de Arauca y Puerto Rondón del departamento de Arauca, respecto a la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales étnicos de acuerdo al artículo 149 del Decreto-ley número 4633 de 2011, se ordenó al Incoder en Liquidación determinare el área del territorio ancestral de comunidad de Cuiloto Marrero. (Folio 61 al 65).

  18. Que en el 2016 la comunidad indígena Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva) fue reubicada...

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