Acuerdo número 173 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana del pueblo Wayuú, con un (1) predio baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira. - 25 de Octubre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 877854705

Acuerdo número 173 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana del pueblo Wayuú, con un (1) predio baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51838

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, del artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto-ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, para estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto-ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  7. Que en el artículo 38 del Decreto-ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia del Consejo Directivo de la ANT.

  8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Wayuú, quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de

    2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 20171, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año

    2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  9. Que el pueblo indígena Wayuú, se localiza en la península de La Guajira entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. El área que ha sido considerada su territorio ancestral, comprende toda la península de La Guajira y tiene como límite oriental

    1 Auto número 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los Autos números 004 y 005 de 2009.

    el golfo de Coquibacoa y como límite occidental la Boca de Camarones y la Laguna de Navío Quebrado. Al sur, los últimos asentamientos tradicionales Wayuú se encuentran cerca a los cursos medio y bajo de los ríos Ranchería y Limón, en Colombia y Venezuela respectivamente.

  10. Que actualmente los Wayuú se han extendido a las zonas urbanas de Maracaibo, a la serranía del Perijá y a otras áreas rurales del estado de Zulia; asimismo, importantes núcleos de familias indígenas residen en sectores urbanos de Riohacha, Maicao y Uribia, en el departamento de La Guajira. (Folio 338).

  11. Que alrededor de los años 1910 a 1915 llegaron al territorio que hoy se denomina Amarijuna (la denominación nace de una laguna que quedaba cerca de ahí), el abuelo José Francisco Jayariyú conocido popularmente como "Panelita", quien empezó a habitar en aquel lugar con su esposa la señora Irma Rosa Uriana, donde construyeron su hogar y comenzaron a cercar parte del territorio para cultivar yuca, maíz y sorgo, así mismo para la crianza de especies menores como chivos, ovejos, gallinas, cerdos y pavos.

  12. Posteriormente los hijos del abuelo José Francisco Jayariyú y la señora Irma Rosa Uriana conformaron las comunidades que hoy se denominan Amarijuna y Zona Wayuú, en el territorio heredado de sus padres donde crearon sus familias y construyeron sus casas.

  13. Que para sostener económicamente a toda la familia, las mujeres elaboran sus tejidos, mochilas, chinchorros y demás productos artesanales y los hombres se dedican a labores agropastoriles.

  14. Las mujeres son las que educan a los hijos; a los hombres les enseñan a cazar animales, criarlos, pastorear y cortar leña; y a las mujeres les enseñan a tejer, bordar, cocinar y las labores del hogar.

  15. Que, en cuanto a las particularidades culturales del pueblo Wayuú, se evidencia que este cuenta con una organización social basada en clanes, los cuales se agrupan por vía matrilineal. Cada clan está asociado a un animal totémico, que surge del origen mitológico de cada familia. Entre sus principales clanes se encuentran por ejemplo, los Epinayú, los Epieyuu y Los Uriana. (Folio 339).

  16. Que, el pueblo Wayuú tiene una dinámica de poblamiento matrilocal, basado en rancherías o piichipala, generalmente habitadas por familias extensas. Este sistema de rancherías alberga a los parientes uterino y se conforma por un corral colectivo, huertas, un cementerio ancestral y en algunos casos puede encontrarse un molino para bombear el agua o jagüeyes y casimbas (presas en los lechos de los ríos) (Folio 339).

  17. Que la base de la organización social de la comunidad de Sumanin Wayuú Uuliana es la familia, la cual es constituida por el padre, la madre y los hijos. Adicionalmente, algunas familias la constituyen, hermanos, padres y nietos. La estructura política la constituyen las autoridades tradicionales, los tíos maternos, los palabreros y los ouutsu o piache. (Folio 340).

  18. Que la comunidad de Sumanin Wayuú Uuliana es una comunidad considerada cultural y socialmente fuerte, que ha logrado articularse de manera exitosa a procesos regionales y nacionales en el ámbito económico, cultural, social y político, sin perder su quehacer tradicional, ni evidenciar debilitamiento de su cultura. El tejido social, gira alrededor de la familia y el parentesco está dado por los lazos de consanguinidad; las alianzas son endogámicas, en especial en los clanes de renombre. (Folio 343).

    C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

  19. Que las señoras Yolanda Polanco Uriana, Maritza Montiel Uriana, Carmen Sofía Jayariyu, Eguliana Ipuana y el señor Benito Jayariyu Uriana en calidad de Autoridades Tradicionales de las comunidades indígenas de Amarijuna, Zona Wayuú, Jotomana, Cañaguate y Monte Verde, mediante comunicación del 14 de junio de 2012 con radicado número 20121119572 ante el extinto Incoder, entre otros asuntos manifiestan que han realizado un ejercicio autónomo al interior de sus comunidades donde acordaron conformar un solo resguardo indígena denominado Sumain Wayuú Uuliana, que se entiende como la solicitud de constitución del resguardo indígena. (Folios 1 a 3).

  20. Que mediante Auto del 26 de febrero de 2013, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos ( E ) del extinto Incoder ordenó, entre otros asuntos, realizar la visita técnica y la realización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras que permita viabilizar la constitución del resguardo de tierras a favor de las comunidades indígenas Wayuú de Amarijuna, Zona Wayuú, Jotomana, Cañaguate y Monte Verde, del municipio de Maicao, departamento de La Guajira, entre el 1 y el 12 de abril...

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