Acuerdo número 192 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Murui Monilla Amena, sobre un (1) predio baldío de ocupación ancestral localizado en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo - 29 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 883595685

Acuerdo número 192 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Murui Monilla Amena, sobre un (1) predio baldío de ocupación ancestral localizado en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51902

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7 de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que, la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 constitucional confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

  5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 se creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

  7. Que, en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, establecidas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la ANT.

  8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Murui, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  9. Que el pueblo Murui (antes Uitoto) ha tenido sus raíces en el departamento del Amazonas, sin embargo, la violencia desatada por cuenta de la época de la caucharía, generó una ruptura de su unidad territorial, lo cual generó un violento desplazamiento, siendo parte de este antecedente, las migraciones hacia el Putumayo pie de monte amazónico. (Folio 146).

  10. El contacto inicial de estos grupos indígenas por agentes externos no étnicos se produjo a raíz de los viajes de exploradores europeos, donde la historia, registró la inserción de las misiones capuchinas (1760), la bonanza cauchera (1901-1950), bonanza minera (1980) y reciente data por parte de colonos. (90).

  11. Que históricamente se ha identificado al pueblo de origen amazónico denominado Uitoto, no obstante, en busca de reafirmar su identidad cultural, se han autodenominado como Pueblo Murui, tal como se fundamenta en su cosmovisión y ratificándose en el Plan de Salvaguarda. (Folio 85).

  12. Que, en 1997, un grupo de familias en su mayoría mujeres indígenas provenientes del municipio de Puerto Leguízamo departamento del Putumayo y el Amazonas, víctimas de desplazamiento forzado por cuenta de grupos armados al margen de la ley, lograron organizarse y fundar el Cabildo Monilla Amena en jurisdicción del municipio de Puerto Asís departamento del Putumayo. (Folios 94 y 147).

  13. Que en 2009, la Honorable Corte Constitucional, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional bajo la Sentencia T-025 de 2004 y emitió entonces el Auto 004 de 2009, el cual busca la protección de los derechos fundamentales de los indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, relacionando 34 pueblos que por su situación crítica, requerían atención inmediata de las entidades competentes del Gobierno nacional, entre los que se menciona al Pueblo Murui. (Folio 99).

  14. Que, de acuerdo al Reglamento Interno, el cabildo es el encargado de administrar justicia dentro de su territorio, cumpliendo así funciones administrativas, legislativas y judiciales amparadas en la Constitución Política, las leyes y el Derecho Propio como pueblo ancestral según sus usos y costumbres. (Folio 106).

  15. Que dentro de los aspectos socioculturales, a pesar que la comunidad Murui de la comunidad Monilla Amena no tiene Maloca, se guarda la cultura de esta, organizándose en unidades familiares, donde confluye el principio de la permanencia, el cual permite al maloquero o sabedor reunir a la comunidad para consolidar la unidad en el territorio por medio del círculo de la palabra, razón por la que se autodeterminan como gente de centro, de la yuca dulce, el tabaco y el mambe. (Folios 100, 102 y 103).

  16. Que, por medio de los líderes del cabildo indígena, la comunidad Monilla Amena, inició las gestiones ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, con el fin de tramitar el proceso del registro del cabildo indígena. (Folio 95).

  17. Que a través de la Resolución número 18 del 12 de diciembre de 2012, la comunidad Murui Monilla Amena obtuvo por parte del Ministerio del Interior, el registro como comunidades indígenas, producto del Estudio Etnológico realizado por el citado Ministerio.

    C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

  18. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, la señora Ena Álvarez Díaz, en calidad de gobernadora del Cabildo Monilla Amena, presentó el 8 de noviembre de 1999, solicitud para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras a la Gerencia Regional Nariño Putumayo del Incora. (Folio 1).

  19. Que el 31 de octubre del año 2008, la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo ordenado y "de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 1152 de 2007 (declarada INEXEQUIBLE) determinó que correspondía a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia continuar con el trámite de estos procesos a partir del 1º de junio de 2008, por lo que debe hacerse entrega del mencionado proceso a esta Dirección... y continúe con el procedimiento a que haya lugar hasta su culminación". Por lo anterior, en el marco de dicha ley, la UNAT mediante Acta con fecha 27 de febrero del 2009, hizo entrega del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. (Folio 8).

  20. Que una vez declarada inexequible la Ley 1152 de 2007, mediante Sentencia C-165 de 2009, en...

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