Acuerdo número 196 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Nukajat Maleiwa (Bendición de Dios) del pueblo Wayúu, con ocho (8) predios baldíos de ocupación ancestral de las comunidades de Piupuren, Chichituy, Jirrumana, Guanapaimana, Catalains, Warraralalain y Ujolmana, localizadas en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira - 29 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 883595853

Acuerdo número 196 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Nukajat Maleiwa (Bendición de Dios) del pueblo Wayúu, con ocho (8) predios baldíos de ocupación ancestral de las comunidades de Piupuren, Chichituy, Jirrumana, Guanapaimana, Catalains, Warraralalain y Ujolmana, localizadas en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51902

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto núm. 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. Fundamentos jurídicos

  1. Que el artículo 7 de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

  2. Que, así mismo, la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

  5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

  7. Que, en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la ANT.

  8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Wayúu, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 201726, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

  9. Que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-302 de 2017, declaró la existencia de un estado de cosas Inconstitucionales del Pueblo Wayúu, ubicados en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, y ordenó constituir un mecanismo especial de seguimiento a Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - MADR entre otras y en el marco de la consulta previa las autoridades del pueblo Wayúu han solicitado impulsar los procedimientos de formalización entre los cuales se encuentra el presente acuerdo.

    B. Fundamentos fácticos

  10. Que el pueblo indígena Wayúu, se encuentra ubicado al norte de Colombia, específicamente en la península de La Guajira y al noroeste del país Venezuela en el Estado Zulia, donde ocupan un área aproximada de 1.080.336 hectáreas, la mayoría de su población se encuentra distribuida en el resguardo de la Alta y Media Guajira y en ocho resguardos ubicados al sur de La Guajira, así como en gran parte de la reserva denominada Carraipía. (Folio 339).

  11. Que La Guajira es un departamento de Colombia que durante los siglos XVI, XVII, XVIII, XIX y a principios del siglo XX fue el territorio clave donde los Wayúu se refugiaron, teniendo ancestralidad en la zona por un contacto constante con diferentes colonizadores, tierra firme o con la sociedad occidental en espacios de comercio, de manera que optaron por La Guajira en especial la Alta y Media para asentar y desarrollar raíces en el territorio. (Folio 340 al 341).

  12. Que las comunidades que conformaran el resguardo indígena de Nukajat Maleiwa, llegaron al territorio desde la Alta Guajira aproximadamente en el año de 1920. La primera comunidad en habitar el territorio objeto de formalización fue Warraralalain, la cual relata que una primera familia tuvo descendencia y estos al crecer se unieron con otras familias Wayúu cercanas tanto de la comunidad como por fuera de ella. Posteriormente se conformaron las comunidades de Calatains aproximadamente en el año 1941, Ujulmana en el año 1950, Chichituy en el año 1960, Puipuren en el año 1970, Jirrumana en el año 1972 y la comunidad de Guanapaimana quien relata que hacía parte de la comunidad de

    Calatains desde los años de 1980 y 1981. (Folio 343 al 350).

    26 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.

  13. Que los adultos mayores de las comunidades Wayúu que integraran el resguardo, relatan que en el año 1970, las personas empezaron a expandirse por el territorio, aprendieron a conocerlo y a usar el suelo y la construcción de sus ranchos. (Folio 342).

  14. Que de acuerdo con su percepción del origen del mundo, la sociedad Wayúu se organiza a partir de una estructura de clanes matrilineales, donde los clanes son un número de personas que están ligadas por consanguinidad a su línea materna por un vínculo ancestral y por ello, el apellido se hereda de las madres y en lo que respecta a los parientes por línea paterna (Folio 349).

  15. Que con la constitución del resguardo indígena de Nukajat Maleiwa en el municipio de Maicao - La Guajira, se favorecerá la calidad de vida de la comunidad, integrada por trescientos cinco (305) familias con un total de mil veinticinco (1025) personas. (Folio 363).

    C. Sobre el procedimiento de constitución

  16. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, las autoridades tradicionales de las comunidades de Piupuren, Chichituy, Ujolmana, Jirrumana, Guanapaimana, Yawoulia y Warraralalain, mediante comunicación del 14 de junio de 2012 con radicado No. 20121119571 dirigida al entonces Director Técnico de Asuntos Étnicos del INCODER, entre otros asuntos manifiestan que han acordado conformar un solo resguardo indígena, en el marco de la consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo denominado "Prosperidad para Todos" , para la formulación e implementación de desarrollo de un programa nacional de constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas del pueblo Wayúu del municipio de Maicao (Folios 1 a 3).

  17. Que mediante auto del 26 de febrero de 2013, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos (e) del entonces Incoder ordenó, entre otros asuntos, realizar la visita técnica y la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras que permita viabilizar la constitución del resguardo a favor de las comunidades indígenas Wayúu de Piupuren, Chichituy, Ujolmana, Jirrumana, Guanapaimana, Yawolia y Warraralalain, del municipio de Maicao, departamento de La Guajira, entre el 15 y el 26 de abril de 2013. (Folios 24 al 27).

  18. Que el Auto del 26 de febrero de 2013 fue...

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