Acuerdo número 205 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Karamandú, del pueblo Emberá Katio -Chami, sobre un (1) Predio de propiedad de la Comunidad Indígena Karamandú ubicado en el municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia - 27 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 879956346

Acuerdo número 205 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Karamandú, del pueblo Emberá Katio -Chami, sobre un (1) Predio de propiedad de la Comunidad Indígena Karamandú ubicado en el municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51900

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto - ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. Fundamentos jurídicos

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus tierras comunales el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), fue aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad. El Convenio establece que los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto - ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto - ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas, son de competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Emberá katio-chami quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. Fundamentos fácticos

1. Que la Comunidad Indígena Karamandú se conformó con 17 familias provenientes de la zona cafetera del sur del departamento de Caldas (Supía) que migraron a la subregión del Urabá en búsqueda de territorios, sin embargo, por los hechos de violencia en los años 90, las familias son desplazadas de los municipios de Frontino, Mutatá, Apartadó, Turbo y Chigorodó respectivamente llegando a Me-dellín, las formas de desplazamiento de las familias fueron individuales, dicha situación obligó el abandono de sus tierras, animales y viviendas1 (folio 35).

2. Que para el año 1998 llegaron un total de 13 familias al asentamiento Vallejuelos de Medellín, iniciando un proceso por el reconocimiento como comunidad indígena, siendo después de varios años reconocidos como comunidad indígena por la Gerencia Indígena de la Gobernación de Antioquia (folio 35).

3. Que se inicia la gestión a través de varias organizaciones para la reubicación de los indígenas desplazados que estaban ubicados en el asentamiento Vallejuelos, a través de la compra de tierras por la Gobernación de Antioquia, arribando entre el 2000 y el 2001 diferentes familias de pueblos Embera Katio, Chamí y Wounan al predio Bellavista, denominando a la comunidad como Karamandú (folio 35-36).

4. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a través de la Resolución 063 del 21 de mayo de 2019 reconoció que la comunidad Karamandú perteneciente al Pueblo Emberá Katío y Chamí, con unidades familiares ubicadas en el corregimiento de Virginias en Jurisdicción del municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia, hace parte de los

Agencia Nacional de Tierras, Entrevista Gobernadora María Isabel Suassa Domico, Septiembre 2021.

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34 pueblos indígenas en alto riesgo de exterminio en razón del desplazamiento de algunas comunidades afectadas por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado. El Auto número 004 de 2009 protege los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas en esta situación, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucionales declarado en la Sentencia

T- 025 de 2004 (Ministerio del Interior, Resolución 063 del 21 de Mayo de 2019

por la cual se escribe el registro de comunidades indígenas la comunidad Kara-mandú perteneciente al pueblo Emberá Katío y Chamí con unidades familiares establecidas en el corregimiento de las Virginias en jurisdicción del municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia). (Folio 36).

5. Que los Emberá han conservado gran parte de sus tradiciones ancestrales, amparada en el jaibanismo o comunicación con los espíritus. Gran parte de su desarrollo y desempeño social tiene su fundamento en los avisos que mandan los espíritus o Jai, que ellos clasifican en tres tipos: Dojura o del agua, Wandra o reina de la naturaleza y Antumiá o de la selva. A partir de los recados de los Jai canalizados por el Jaibaná, los Emberá regulan sus actividades relacionadas con la vida, la salud, la subsistencia, la naturaleza, al igual que, su territorialidad, lo que lo hace clave en la organización social2 (folios 42-43).

C. Sobre el procedimiento de constitución

1. Que el procedimiento administrativo de constitución del resguardo en favor de la comunidad indígena Karamandú, Emberá Chami - Katío, se inició de oficio mediante Auto del 9 de julio de 2015 expedido por parte del Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder de conformidad con el Decreto

2164 de 1995 (folios 1-4).

2. Que mediante el citado Auto se ordenó la visita para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras de la comunidad indígena Ka-ramandú, localizada en el corregimiento Las Virginias, en jurisdicción del municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia, durante los días cinco (5) al diez (10) de agosto de 2015. (folios 1-4).

3. Que el Auto del 9 de julio 2015 fue debidamente comunicado, a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de Antioquia y a la Gobernadora de la Comunidad Indígena Karamandú el 13 de julio de 2015 (folios 5-8).

4. Que el correspondiente edicto se fijó en la cartelera de la alcaldía de Puerto Berrío, Antioquia, por un término de más de 10 días comprendido entre 13 de julio y el 4 de agosto de 2015, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación, dando cumplimiento a la etapa publicitaria (folios 9-11).

5. Que se realizó la visita técnica para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESEJTT) en aras de adelantar el proceso de Constitución del Resguardo Indígena Karamandú. La visita se llevó a cabo entre el cinco (5) al diez (10) de agosto de 2015 en donde se realizó levantamiento del censo a la comunidad y acta de visita (folios 12-25).

6. Que en el 2016 el procedimiento de...

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