Acuerdo número 206 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado La Cabaña, ubicado en el municipio de San Agustín, departamento de Huila - 9 de Junio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 906403993

Acuerdo número 206 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado La Cabaña, ubicado en el municipio de San Agustín, departamento de Huila

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52060

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, ANT, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

  1. Fundamentos Jurídicos

    1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

    2. Que, en virtud del carácter pluriétnico de la nación colombiana, los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, así como el artículo 56 transitorio, establecen una serie de prerrogativas a favor de los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 constitucional, confiere a los territorios indígenas, el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

    3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales al reconocer sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.

    4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

    5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

    6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

    7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha al Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye en la

      actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son de competencia del Consejo Directivo de la ANT.

    8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

  2. Fundamentos Fácticos

    1. Que, el pueblo Pijao, es un pueblo indígena localizado en el sur de Colombia, más exactamente en el departamento del Tolima y antiguamente, en tiempos precolombinos, en la región que era conocida como el Tolima Grande (Folio 102).

    2. Que la comunidad está conformada por familias víctimas de desplazamiento forzado desde los municipios de Ortega, Ataco, Planadas y San Antonio en el departamento del Tolima, que se vieron obligadas a migrar de su territorio ancestral a lo largo de los últimos 50 años en búsqueda de mejores oportunidades y también a causa del conflicto armado.

    3. Que en marzo del año 2011 empiezan el proceso de planificación y estructuración como cabildo, con el objetivo de organizarse en torno a la consecución de un territorio y reivindicar sus usos y costumbres como Pijaos. Posteriormente, son reconocidos ante el municipio como cabildo indígena Pijao.

    4. Que la comunidad escogió el municipio de San Agustín por ser una región cafetera y poseer condiciones climáticas y morfológicas similares a las de su lugar de origen, y que, por tanto, facilitaba el cultivo de los productos agrícolas que tradicionalmente cultivaban.

    5. Que el cabildo hizo parte de la organización Gobierno Mayor y en diciembre de 2017 deciden hacer parte del CRIHU, con el que los líderes de la comunidad promovieron la búsqueda y solicitud de adquisición del predio denominado La Cabaña, ubicado en la vereda Alto Frutal en el municipio de San Agustín, departamento de Huila, para la posterior constitución del resguardo por la Agencia Nacional de Tierras. (Folio 107).

    6. Que la unidad familiar, de tipo exogámico patrilineal1 con sentido patrilocal2 la conforman los abuelos, padres, hijos, nueras o yernos, que ordinariamente comparten una misma vivienda hasta cuando el hijo o la hija se independizan, construyendo un nuevo hogar. Sin embargo, los sistemas de patrilinealidad y endogamia grupal hacen que cada familia extensa se constituya como grupo de trabajo para las actividades de subsistencia, siendo la base de la organización social y económica de los Pijao, y se constituye en un medio para conservar la cohesión cultural y social como grupo étnico. Se debe resaltar que, debido a la escasez de tierra, la mayoría de los hijos no son herederos y deben conseguir su tierra por otros medios. (Folio 108).

    7. Que las estructuras políticas de los Pijao y de la comunidad Cacica Ibanasca han pasado por cambios radicales, desde el sistema de alianzas claniles por matrimonio, hasta la actual figura del cabildo como regulador de relaciones sociales en la comunidad. Es así como cada familia extensa se agrupa alrededor del cabildo, que es elegido dentro de los miembros de la parcialidad por un período de un año. El número y los cargos de los miembros del cabildo varían de acuerdo con la comunidad y los cargos básicos son: Gobernador, Gobernador suplente, tesorero, secretario y alguacil. (Folio 108).

    8. Que actualmente, la comunidad de Cacica Ibanasca únicamente habla el idioma español, pero la lengua nativa del pueblo Pijao, fue precisamente el pijao, que hoy se considera como una lengua extinta. (Folio 111).

    9. Que la subsistencia tanto biofísica como reproductiva que tienen las presentes 24 familias que son conformadas por 98 personas, ha permitido que el pueblo Pijao continúe su lucha por recuperar su identidad en los patrones culturales, económicos, sociales, religiosos y de la cosmovisión de estos pobladores. La búsqueda de su identidad y el compromiso que tienen con los menores, hacen que esta comunidad vea en el territorio, la manera en dónde encontrarse nuevamente con ellos mismos y recuperar su identidad como pueblo Pijao. (Folio 134).

  3. Sobre el Procedimiento de Constitución

    1. Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, compilado en la parte 14 título 7 del Decreto 1071 de 2015, la señora Merly Octavo Vaquiro, Gobernadora de la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca, presentó el 29 de mayo de 2020 ante la ANT, solicitud de constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca. (Folios 1 al 14).

      1 La Exogamia define en el contexto de los sistemas de parentesco como una regla que rige para la elección del cónyuge y que prohibe la relación matrimonial entre los miembros de un mismo grupo, el que a su vez puede quedar delimitado para la relación de descendencia, por parte de una misma tribu, linaje, clan o localidad.

      2 Se refiere al sistema social en el que un matrimonio reside con o cerca de los padres del marido.

    2. Que la Gobernadora del Cabildo Indígena Cacica Ibanasca interpuso ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), acción de tutela contra la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales...

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