Acuerdo número 226 de 2022, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Musu Runakuna, del pueblo Inga, sobre dos (2) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo - 15 de Junio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 907020109

Acuerdo número 226 de 2022, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Musu Runakuna, del pueblo Inga, sobre dos (2) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52066

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el "Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana".

2. Que la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de prerrogativas a favor de los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 constitucional, confiere a sus territorios el carácter de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural1 y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos2.

7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas es competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, a la mencionada sentencia, estableció una orden general referida al diseño e im-plementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Inga, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continúa, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que la comunidad Musu Runakuna identifica su asentamiento inicial en los municipios de Puerto Guzmán, Piamonte en los departamentos de Putumayo y Cauca, respectivamente, desde los cuales migran hacia el municipio de Mocoa

(Folios 143 y 144).

2. Que desde su asentamiento inicial la comunidad se encontraba en el proceso organizativo por estructurar la figura del cabildo, el cual les permitiría mayor cohesión social, logrando así en el año 2006, la inscripción y reconocimiento oficial de su cabildo, con asiento en el municipio de Mocoa (Folio 143).

Decreto ley 2363 de 2015, artículo 3º. Ibídem, artículo 4º.

3. Que transcurrido el año 2008, esta comunidad, con apoyo de organizaciones no gubernamentales (ONG) logró la adquisición de un terreno en la vereda San Antonio del municipio de Mocoa, logrando reestablecer sus viviendas y chagras en aras de fortalecer su identidad como pueblo Inga (Folio 144).

4. Que para el año 2017, la comunidad vio afectado su inmueble debido al desastre natural ocurrido el 31 de marzo de ese año: producto de las fuertes lluvias se generó el desbordamiento de varios ríos y quebradas que arrasó con varios sectores, incluida la zona donde se ubicaba esta comunidad desde hace más de 10 años

(Folio 144).

5. Que a raíz de la afectación en el año 2017, la comunidad a través de su gestión con la Asociación de Mujeres Indígenas de la Amazonía - ASOMI, logra el arrendamiento de los predios denominados Bellavista y Villa Hermosa, en una extensión de 69 hectáreas, ubicadas en la vereda San José del Pepino, sector Los Prados a 9 km área urbana del municipio de Mocoa (Folio 144).

6. Que la gobernadora Sandra Patricia Peña Jamoy instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Mocoa y la Agencia Nacional de Tierras en la que se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, subsistencia, integridad étnica, cultural y social, entre otros. (Folios 2 al 5), Dicha tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa - Putumayo, a través de la sentencia número 2019-0089 del 16 de julio de 2019, en el cual resolvió:

PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales de igualdad, derecho de petición, subsistencia, integridad étnica, cultural, social, propiedad de tierra comunitaria, autonomía y autodeterminación, participación, al debido proceso y derechos territoriales del cabildo indígena INGA MUSU RUNAKUNA, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Myriam Carolina Martínez Cárdenas como representante legal de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o a quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, de contestación de cada uno de los puntos que conforman los derechos de petición elevados ante esta entidad, con fechas del dieciséis (16) de enero de 2019 con radicado número 20196200036722, del veinte (20) de abril con radicado 20196200417272 y dos (2) de mayo de 2019 de forma clara, concreta y de fondo.

TERCERO: ORDENAR a Myriam Carolina Martínez Cárdenas como representante legal de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o a quien haga sus veces, o a quien haga sus veces (sic), para que en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación del presente proveído, adelante las acciones pertinentes para la consecución y adjudicación de un predio para la reubicación del cabildo indígena INGA MUSU RUNAKUNA, sin que ello implique que sea el predio en el cual se encuentra actualmente, pues lo que se busca es proteger los derechos que le asisten a la comunidad tales identidad cultural. Aunado a ello, mientras se cumpla la orden impartida, la entidad (ANT) deberá garantizarle a la comunidad integrada por las trece (13) familias, el derecho a un asentamiento conjunto para mantener la identidad de cultura, en razón a que son sujetos de especial protección constitucional. (negrilla fuera de texto) (Folio 22).

7. Que, posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, Sala Única de Decisión, mediante Sentencia número 186 de 2019, al resolver la impugnación presentada contra la providencia de primera instancia, decidió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia calendada el 14 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa donde obra como accionante el Cabildo Indígena Inga Musurunakuna, para en su lugar TUTELAR el derecho de petición en contra de la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO. ADICIONAR la decisión para ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, que a través de su representante, dentro de los...

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