Acuerdo número 228 de 2022, por el cual se corrige el artículo 10 del Acuerdo 045 del 25 de enero de 2006 que amplió el resguardo indígena Inga de Condagua, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo - 15 de Junio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 907020123

Acuerdo número 228 de 2022, por el cual se corrige el artículo 10 del Acuerdo 045 del 25 de enero de 2006 que amplió el resguardo indígena Inga de Condagua, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52066

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015 y los artículos , y 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS - COMPETENCIA

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus territorios el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT.

  8. Que el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015 dispone que, una vez en firme, las providencias del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras que dispongan la constitución, restructuración o saneamiento de Resguardos Indígenas deben inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras del Resguardo.

  9. Que el artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011) en su inciso primero define que las normas de la primera parte de esa codificación son aplicables a "todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades".

    A su turno, el inciso tercero del artículo mencionado señala: "Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código".

  10. Que el artículo 3º del CPACA en su inciso primero consagra que "Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales". Conforme con lo anterior, el numeral 11 de este mismo articulado establece que "En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimenta-les que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa".

  11. Que en concordancia con lo anterior, el artículo 34 ibidem señala: "Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas...

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