Acuerdo número 233 de 2022, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Rumiñawi, del pueblo Inga, sobre tres (3) predios baldíos de la Nación, ubicados en el municipio de Piamonte del departamento de Cauca - 8 de Julio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 907951915

Acuerdo número 233 de 2022, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Rumiñawi, del pueblo Inga, sobre tres (3) predios baldíos de la Nación, ubicados en el municipio de Piamonte del departamento de Cauca

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52089

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A) FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus tierras comunales, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El Convenio establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante (ANT), como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

  7. Que en el artículo 38 del citado Decreto ley se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha al INCORA e INCODER, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son de competencia del Consejo Directivo de la ANT.

  8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Inga quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017.

    B) FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  9. Que la memoria oral de la comunidad Rumiñawi señala al resguardo indígena Yunguillo, ubicado en el departamento del Putumayo, como lugar de origen de los fundadores de la actual comunidad beneficiaria del Procedimiento de la Constitución que se localiza en el municipio de Piamonte departamento del Cauca (folio 354).

  10. Que la llegada de los indígenas Inga de Rumiñawi al departamento del Cauca se debe a las constantes migraciones que se producen por la necesidad de intercambios económicos y búsqueda de tierras aptas para la agricultura (folio 354).

  11. Que aproximadamente en el año de 1997 se asentaron las familias de la comunidad Rumiñawi en las tierras que actualmente ocupan, haciendo parte en su momento de los procesos organizativos de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Palmeras del municipio de Piamonte, sin embargo, años después se desvincularon para conformar el Cabildo (folio 354).

  12. Que en el año 2010 la comunidad realizó la solicitud para obtener el registro del Cabildo ante el Ministerio del Interior, del cual se tuvo viabilidad a través de la Resolución 0029 del 30 de abril del mismo año, expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (folio 355).

  13. Que el Cabildo Indígena Rumiñawi se encuentra adscrito a la asociación de Cabildos Nukanchipa Atunkunapa Alpa, que agrupa a los cabildos indígenas de la Baja Bota Cauca, a su vez se encuentran afiliados a la estructura organizativa del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) (folio 357).

  14. Que el territorio pretendido por la comunidad indígena Rumiñawi está conformada por tres (3) globos, el Globo 1, denominado "Lote de terreno 3" ubicado en las veredas La Española, Sevilla y Jardín; el Globo 2, denominado "Lote de terreno 1" y el Globo 3 denominado "Lote de terreno 2" ubicados en la vereda Las Palmeras, municipio de Piamonte departamento del Cauca (folio 389).

    C) SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

  15. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, compilado en la parte 14, en el Libro 2, título 7 del Decreto 1071 de 2015, fue priorizado el 3 de septiembre del 2012 por la Asociación Nunkan-chipa Atunkunapa Alpa en virtud del compromiso pactado con el Gobierno nacional en el marco de la mesa de trabajo "tierra y territorio", para adelantar la formalización del territorio del pueblo Rumiñawi, tal como se evidencia en el oficio presentado por la Presidencia de la República - Dirección del Programa Presidencial para la Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia mediante oficio OFI12-00095367/ Jmsc 34060 (folio 1).

  16. Que la Subdirección de Educación y Participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado ANT número 20186200525792 del 23 de mayo de 2018 trasladó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) petición de la comunidad que incluye los requisitos de la solicitud de constitución de Resguardo (folio 31), los cuales fueron verificados por la ANT y consideró cumplidos mediante radicado número 20185000483551 del 19 de junio de 2018 (folios 31 al 32).

  17. La Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) mediante radicado número 20185000092643 del 19 de junio de 2018 aperturó el expediente 201851002699800051E dentro del procedimiento de constitución de Resguardo Indígena en beneficio de la comunidad Rumiñawi (folio 33).

  18. Que la señora Diana Katerine Moreno Fajardo en calidad de Gobernadora de la Comunidad Indígena de Rumiñawi, con el objetivo de actualizar los requisitos dispuestos en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015 presentó oficio radicado número 20206200692572 del 6 de octubre de 2020 solicitando la constitución del resguardo (folios 46 al 47).

  19. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT expidió el Auto número 6816 del 13 de octubre de 2020, en el que, entre otros asuntos, ordenó adelantar visita técnica a la Comunidad Indígena Rumiñawi entre el 17 y el 21 de noviembre de 2020, con el fin de recabar la información necesaria para la elaboración del correspondiente estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras

    (folios 48 al 50).

  20. Que dando cumplimiento a la etapa publicitaria, reglada por el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, el Auto número 6816 del 13 de octubre de 2020, fue debidamente comunicado a la Alcaldía Municipal de Piamonte, departamento del Cauca, mediante radicado número 20205101038141, a la Gobernadora de la comunidad indígena Rumiñawi mediante radicado número 20205101038331 y a la Procuraduría 07 Judicial II, Ambiental y Agraria del Cauca mediante radicado número 20205101038381 de fecha 15 de octubre de 2020 (folios 51 al 58).

  21. Que en atención a lo dispuesto en el mencionado Auto, se ordenó la fijación del edicto en un lugar visible de la Alcaldía de Piamonte, departamento del Cauca, por el término de diez (10) días hábiles desde el 20 de octubre al 3 de noviembre de 2020 (folio 59).

  22. Que en la visita técnica realizada...

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