Acuerdo número 244 de 2022, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Puerto Samaria del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de Ortega, departamento de Tolima - 6 de Marzo de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 926665826

Acuerdo número 244 de 2022, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Puerto Samaria del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de Ortega, departamento de Tolima

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52328

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el "Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana".

  2. Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, de la misma forma que el 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El Convenio establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, conforme al numeral 26 del artículo 4º del referido Decreto Ley, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas es competencia del Consejo Directivo de la ANT.

  8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en el Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, a la mencionada sentencia, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, donde se atienden las necesidades de las comunidades.

  9. Que, a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  10. Que la comunidad indígena gobernada por el Cabildo de Puerto Samaria, perteneciente al Pueblo Pijao, se encuentra ubicado en el Municipio de Ortega en el Departamento del Tolima (folio 133).

  11. Que el Pueblo indígena Pijao, ha habitado desde tiempos precolombinos en los departamentos del Tolima y norte del Huila. Particularmente en el territorio que comprende el Valle del Magdalena en los municipios de Coyaima, Natagaima, Ortega, Chaparral y San Antonio. (folio 133).

  12. Que se conoce como Pueblo Pijao a la unión de los indios Coyaimas, Natagaimas, Yaporogos, Poincos, Tairas, Ambeimas, Matoras, Ibanascas y Tuamos (folio 133).

  13. Que, en la zona rural de Ortega, la mayoría de las personas tienen raíces indígenas Pijao, en lugares como: la Flecha, Llovedero, Bocará, Quintin Lame, Los Colorados, Reforma, Guatavita y Flautillo. Espacios de los cuales se han visto obligados a trasladarse debido a la precariedad de condiciones alimentarias, en atención en salud y en acceso a la educación. (folio 138)

  14. Que en la actualidad la comunidad de Puerto Samaria se encuentra asentada de manera dispersa en el Municipio de Ortega, con la expectativa de la asignación de la constitución del Resguardo. Esta condición dificulta la realización de sus prácticas culturales y el fortalecimiento de su proceso organizativo y de gobierno propio. (folio 136)

  15. Que la mayor parte de esa comunidad, se encuentra ubicada en la vereda de la Samaria, del municipio de Ortega, Tolima, lugar que reconocen como parte del ámbito territorial del pueblo Pijao, donde se han dedicado al cultivo de plátano, maíz, yuca, frijol, caña de azúcar, y árboles frutales como el Cacao, el aguacate, la guayaba, el zapote, el mamey, entre otros; a la transformación de algunos de estos alimentos en arepas, envueltos de maíz y de bebidas ancestrales como la chicha. Y, también a la elaboración de artesanías como canastos, sopladeras y mochilas. (folio 138).

  16. Que la comunidad considera que el fortalecimiento de su identidad, caracterizada por el trabajo comunitario, depende en gran medida de la conformación del resguardo. Señalan que el derecho al acceso de territorios colectivos contribuye al sostenimiento de sus costumbres, tales como el trabajo a través de las mingas o convites, que propenden por el progreso y desarrollo de su identidad cultural pues se preocupa por la administración de los recursos naturales con responsabilidad social para mantener el equilibrio de los ecosistemas (folio 136).

  17. Que la comunidad recuerda la importancia para el proceso organizativo y social del líder indígena Manuel Quintín Lame, quien llegó desde el departamento del Cauca e instruyó a las comunidades indígenas de los municipios de Coyaima, Chaparral y Ortega sobre la existencia de un título colonial que comprendía estos tres municipios y, así mismo, les alentó a organizarse y luchar por sus derechos territoriales (folio 137).

  18. Que, el 12 de agosto de 1997, 42 familias de la comunidad de Puerto Samaria redactaron la primera acta del Cabildo Indígena, en la que lo reconocieron como el órgano administrativo y rector de esta comunidad y sobre el cual recae el ejercicio del gobierno propio. (folio 138).

  19. Que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior mediante el certificado CER08-566-DET-1000 de marzo de 2008 hizo constar que la comunidad indígena de Puerto Samaria es reconocida desde el 10 de diciembre de 2001 (folio 3).

  20. Que en el año 2008 se hizo la compra del predio que hoy se solicita como parte del proceso de constitución del Resguardo (folio 138).

  21. Que el Cabildo Indígena Puerto Samaria hace parte del CRIT (Consejo Regional Indígena del Tolima) (folio 138).

  22. Que la solicitud de constitución del Resguardo Indígena y la respectiva asignación del predio denominado "El Regalo" hace parte de los acuerdos entre el CRIT y el gobierno colombiano pactados en el marco de la minga del año 2019. (folio 138).

  23. Que el predio "El Regalo" , se...

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