Acuerdo número 259 de 2023, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Pijao de Oro, del pueblo Pijao, sobre un (1) predio privado de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de San Antonio del departamento de Tolima - 21 de Abril de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 930382662

Acuerdo número 259 de 2023, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Pijao de Oro, del pueblo Pijao, sobre un (1) predio privado de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de San Antonio del departamento de Tolima

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52372

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus tierras comunales, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio número 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El Convenio establece que los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, correspondía al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante - ANT-, como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por

lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao, quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

9. Que, a través del auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento al Auto número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que, debido a los múltiples flujos migratorios que ha habido a lo largo de los años, la Comunidad Indígena Pijao de Oro (Cipo), ubicada actualmente en el municipio de San Antonio, Tolima, inspección de Playarrica, está compuesta por familias provenientes de distintos lugares del Tolima, principalmente, de San Antonio y de los tres (3) municipios fronterizos con este: Roncesvalles que colinda por el occidente, Rovira que limita por el norte, y Ortega que colinda por el oriente. Esta diversidad de lugares de origen, que también se extiende hasta los municipios de Chaparral, Natagaima y Coyaima, hace parte central de la historia que la comunidad reivindica como propia, pues sus integrantes se identifican como descendientes de los originarios del gran Resguardo Colonial de Chaparral-Ortega. (Folios 200 y 201).

2. Que dentro de la Comunidad Pijao de Oro la unidad básica de reproducción social es la familia nuclear. No obstante, a la par, se ha ido instalando una comprensión de la familia como un cuerpo social extenso en donde todo lo que tiene lugar en ella afecta por igual a todos los integrantes del cabildo. En esta misma dirección, la comunidad resalta la importancia de entender el territorio como parte de ese cuerpo colectivo, pues consideran que la vida se encuentra arraigada al espacio de quienes lo viven, se apropian y lo sienten. (Folios 204 y 205).

3. Que la Comunidad Pijao de Oro cuenta con una forma de Gobierno propia de los pueblos indígenas de Colombia. Su estructura política ha permitido no solamente la garantía y pervivencia de sus derechos, sus costumbres y prácticas tradicionales, sino también el cuidado y sostenimiento medio ambiental del territorio que habitan. Con el tiempo, la estructura de Gobierno propio se ha expandido mediante diferentes órganos temáticos y de autoridad como lo son los Comités y el Consejo de Ancianos permitiendo: i) el desarrollo de diferentes liderazgos al interior de la comunidad; ii) una focalización de los recursos para la ejecución de proyectos de gran envergadura; iii) y una orientación y toma de decisiones basada en un criterio de respeto, rescate y cumplimiento de la palabra de los mayores como un derecho sagrado de la comunidad (Folios 207).

4. Que desde el año 2010 la Empresa de Energía del Pacífico (Epsa) (hoy en día llamada Celsia, 2 parte del Grupo Argos), empezó la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de Cucuana en la jurisdicción del municipio de Roncesvalles. A raíz de este proyecto, se realizó el proceso de consulta previa con la Comunidad Indígena Pijao de Oro. Posteriormente, hubo un proceso de protocolización de los acuerdos que emergieron de la consulta, siendo uno de los principales la obtención de un territorio en donde materializar los procesos de reivindicación de los usos y costumbres ancestrales Pijao (Folios 202 y 203). Por ello, la Epsa aportó a la Comunidad Indígena Pijao de Oro el dinero correspondiente para la compra del predio La Argentina- Lote 2, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 355-2393, con un área de 48 ha y 3970 m2.

5. Que la Comunidad Indígena Pijao de Oro desarrolla e implementa diferentes sistemas de cultivos donde emplea técnicas de agricultura tradicional como la siembra a chuzo, utilización de semillas nativas y labranza mínima. Para todas estas diferentes actividades, la comunidad mantiene diferentes formas de trabajo comunitario como lo son la minga o el convite público, ambas prácticas propias de sus usos y costumbres ancestrales en recuperación. (Folios 252).

6. Que el territorio donde se pretende constituir el Resguardo Indígena Pijao de Oro responde al desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovi-sión, su relación mítica con el territorio, sus costumbres cotidianas y particulares como pueblo Pijao, su economía de subsistencia y las formas tradicionales de acceso, uso, administración y preservación del territorio colectivo. Por este motivo, la tierra que se pretende titular es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a y b del convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991. (Folios 249).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que en desarrollo del...

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