Acuerdo número 283 de 2023, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Titanho Nijaamu La Libertad, con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas - 28 de Agosto de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 942915925

Acuerdo número 283 de 2023, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Titanho Nijaamu La Libertad, con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52501

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Yagua hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, considerando las situaciones de riesgo y afectaciones diferenciales que ponen en peligro su existencia, dicho seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que mediante Acuerdo número 150 del 30 de diciembre de 2020 se constituyó el resguardo indígena Titanho Nijaamu La Libertad, con tres (3) predios baldíos de posesión ancestral de 2.760 hectáreas y 6.570 metros cuadrados, localizado en el corregimiento de Zaragoza, municipio de Leticia, departamento del Amazonas. (Folios 20 a 34).

2. Que la comunidad indígena Titanho Nijaamu La Libertad se conforma por cuatro grupos étnicos a saber: Yaguas, Tikunas, Cocamas y Yucunas, siendo el primer poblador del territorio el grupo étnico Yagua, quien se asentó a orillas de las quebradas Paraná y Huanganay, afluentes del río Amazonas. (Folio 221).

3. Que para el año de 1997 algunos miembros de la etnia Tikuna, "hijos de Yoi e Ipi", gente de tierra firme, se unieron en parentesco exogámico con indígenas de la etnia Yagua, conformando las primeras familias interétnicas. En el año 2008 llegó la primera familia Yucuna conocidos como "gente del río" o "gente del agua", conformada con cinco miembros provenientes del resguardo de Zaragoza, posteriormente en el año 2014 llegan diez familias de la etnia Cocama provenientes de la comunidad de Zaragoza (Amazonas) y de Perú. Las etnias Tikuna y Cocama Según Chaumeil, 1996 (citado por Acitam, folio 221) migraron desde el Brasil hacia Perú a través del Amazonas Central en el siglo IX en búsqueda de mejores territorios, travesía que continuó al interior del país debido a la llegada de los conquistadores españoles en el (siglo XVI). La etnia Yucuna desde su origen, han vivido a orillas del río Miriti-Paraná, ubicado en los corregimientos de Miriti hasta Pedrera, departamento del Amazonas, la llegada de los conquistadores españoles y misioneros a América del Sur tuvo un impacto significativo en la cultura y formas de vida de dichos pueblos indígenas. (Folio 226 a 227).

4. Que la organización familiar de los pueblos étnicos ubicados en el resguardo indígena Titanho Nijaamu La Libertad se caracteriza por ser patrilineal, habitando casas multifamiliares llamadas 'malocas' y han mantenido una organización social basada en clanes, clasificados según los nombres de aves, animales terrestres y vegetales. Actualmente en el territorio se encuentran miembros del clan Arara (Papagayo) y Paucara, su organización básica familiar del pueblo Cocama son los clanes patrilineales o "sangres", con matrimonio entre primos cruzados bilaterales, lo que implica intercambio simétrico entre dos clanes para el pueblo Yucuna. Los diferentes segmentos patrilineales practican la exogamia, según la información entregada por los líderes del pueblo Yucuna, los clanes son los Kamejiya, Jarechina y Piochina, en cuanto a la etnia Yagua los clanes actuales presentes en el resguardo son: Guacamayo rojo (Apwiria), Guacamayo negro (Wanakunañe), Pinsha tucan (Nowaria), Huaihuashi - ardilla (Mèkaturia), Pucuna-caspi - árbol (Mètianuria), "Negro" ayahuasca-bejuco (Ramunuria), mata-mata-tortuga (Pranuria), lupuna-árbol (Micária), soga-bejuco (Réjúria) y Pafil - ave silvestre. (Folio 227).

5. Que los cuatro grupos étnicos comparten prácticas culturales del calendario ecológico y rituales de sanación de acuerdo con sus creencias ancestrales y cosmogónicas; sin embargo, se diferencian en las formas lingüísticas de nombrar cada una de las cuatro lenguas, por lo que dentro de su clasificación se destaca la familia lingüística peba-yagua; la etnia Cocama o Kakamas es un grupo minoritario, por lo que su lengua materna Kokama es poco usada inclusive en Brasil, de donde son originarios. La lengua nativa de la etnia Yucuna es la Arawak o Arahuaca, mientras que la etnia Tikuna es la única de la familia lingüística Ticuna, usada especialmente por los nativos que habitan en las aldeas establecidas a lo largo del río Amazonas. En la comunidad del resguardo la Libertad, predomina la lengua Yagua, aunque los representantes de cada etnia hablan e interpretan la lengua propia. (Folios 234 a

235).

6. Que los espacios fundamentales compartidos entre estos grupos étnicos son la chagra (lugar de cultivo de los alimentos para la sostenibilidad alimentaria); la Maloka (espacio de organización política, enseñanza y transmisión de saberes sobre el calendario ecológico, normas de convivencia social y ambiental), y los lugares sagrados característicos por su biodiversidad...

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