Acuerdo número 290 de 2023, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Ancestral y Sitios Sagrados del Asentamiento Indígena Porvenir Meta (Aseinpome), de los pueblos Kubeo y Sikuani, con dos (2) globos de terreno baldío, ubicados en la vereda El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta - 28 de Agosto de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 942915963

Acuerdo número 290 de 2023, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Ancestral y Sitios Sagrados del Asentamiento Indígena Porvenir Meta (Aseinpome), de los pueblos Kubeo y Sikuani, con dos (2) globos de terreno baldío, ubicados en la vereda El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52501

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991, prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política de 1991 en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y disponen que los resguardos indígenas constituyen una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 ibidem, confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El Convenio establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, correspondía al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, como máxima autoridad de tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas; así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual, toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas es competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación

inminente de exterminio. El pueblo Sikuani, quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

9. Que, a través del Auto número 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento al Auto número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA COMUNIDAD

1. Que algunos miembros de la actual comunidad indígena Aseinpome, pertenecientes al pueblo Sikuani, dada su condición de pueblo nómada provienen de varios lugares de la Orinoquia, tales como La Tigrera (Guaviare), San Pedro de Arimena (Meta), Puerto Gaitán (Meta), Orocué (Casanare), entre otros, se vieron obligados a migrar hacia los departamentos de Vichada y Vaupés, a raíz de la violencia de las guerrillas liberales comandadas por Guadalupe Salcedo en la década de 1940-1950, así como por la explotación de los pueblos indígenas por las caucheras de la región (Folio 610).

2. Que a raíz de la migración posterior a 1950 la comunidad se estableció principalmente en el municipio de La Primavera-Vichada. Allí se dio la unión de familias Sikuani con familias Kubeo como resultado de la necesidad de supervivencia y conservar sus prácticas culturales y ancestrales, su lengua, usos y costumbres. De esa unión se conformaron familias que compartían creencias y tradiciones para dar paso a la consolidación de la comunidad indígena Aseinpome (Folio 651).

3. Que en septiembre de 2015, la comunidad de Aseinpome decide retornar al predio "El Porvenir", un antiguo asentamiento de algunas familias Sikuani, donde reconocieron antiguas viviendas indígenas de sus padres y abuelos; y cercanas a sitios sagrados. De esta manera el Gobernador del Cabildo mediante Radicado número 20179940169782 del 24 de marzo de 2017 (Folio 1), solicitó a la ANT la constitución de resguardo indígena, ubicado actualmente en la vereda El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta.

4. Que de acuerdo con el sistema actual de organización social, la cual integra a los pueblos Sikuani y Kubeo la descendencia es bilineal, con un patrón de familia extensa y de residencia preferiblemente matrilocal. El sistema de parentesco es amplio y se extiende a grupos lejanos, reflejo de ello es la unión de los dos grupos étnicos; así mismo la comunidad se organiza políticamente bajo la figura de cabildo (Fl. 619 reverso del expediente).

5. Que al interior de la comunidad indígena Aseinpome, existen roles establecidos de género y generacionales; la división del trabajo basada en género es marcada entre hombres y mujeres, siendo éstas quienes se encargan de las labores del hogar. Y así cada familia indígena hace una distribución del trabajo de acuerdo con los roles aceptados en la comunidad. Así mismo, el trabajo que beneficia a la comunidad se hace de manera colectiva, como la siembra de los conucos, la preparación de alimentos como el mañoco y el casabe, la elaboración de artesanías y tejidos, entre otros (Fl. 619 reverso del expediente).

6. Que el pueblo indígena Sikuani ha sido víctima del desplazamiento forzado como consecuencia de la violencia generalizada entre los años 1940 y 1950. El pueblo Sikuani fue reconocido por la Corte Constitucional en el Auto número 004 de 2009, en el marco de la Sentencia T-025 de 2004 como un pueblo indígena en situación de riesgo de extinción física y cultural por factores asociados a intereses económicos en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado (Fl. 650 reverso del expediente).

7. Que la constitución del Resguardo Indígena Aseinpome en la vereda El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por familias de las etnias Sikuani y Kubeo que representan 226 personas agrupadas en 54 familias (Fl. 621 reverso del expediente).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la parte 14 título 7 del Decreto número 1071 de 2015, el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Aseinpome inició con la solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cabeza del entonces Gobernador

Mayor, por medio del Radicado número 20179940169782 del 24 de marzo de 2017 (Fl. 1 del expediente). Una vez validada la información, se procedió a dar apertura al...

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