Acuerdo número 313 de 2023, por el cual se amplía por segunda vez el Resguardo Indígena Caño Mochuelo con tres (3) predios propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare - 21 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 974159237

Acuerdo número 313 de 2023, por el cual se amplía por segunda vez el Resguardo Indígena Caño Mochuelo con tres (3) predios propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52616

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

  5. - Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

  7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

  10. Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. Varios de los pueblos que conforman al Resguardo Indígena Caño Mochuelo quedaron incluidos en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hacen parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y organizaciones indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

  11. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS - ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  12. Que el Resguardo Indígena Caño Mochuelo se ubica en los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal en el departamento de Casanare.

  13. Que el resguardo indígena lo conforman 10 pueblos indígenas: Maiben Masiware, Wamonae, Sáliba, Sikuani, Tsiripu, Yamalero, Yaruro, Waüpijiwi, Amorúa y, recientemente, Piapoco.

  14. Que inicialmente el Incora creó la Reserva Indígena mediante Resolución número 031 del 27 de febrero de 1974; posteriormente, lo constituyó en resguardo indígena mediante la Resolución número 003 del 29 de enero de 1986 sobre un área de noventa y cuatro mil seiscientas setenta hectáreas (94.670 ha). (Folios

    389 a 394).

  15. Que el 21 de abril de 2020, el señor Hernaldo Rivey Umeje Joropa, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, solicitó a la ANT la adquisición de seis (6) predios denominados La Palmita, todos ellos ubicados en la Vereda El Brillante del municipio de Hato Corozal en el departamento del Casanare, los cuales se relacionan a continuación (folios 13 al 14):

  16. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca dentro del proceso de restitución de derechos territoriales con Radicado número 2020-00030-00, emitió Auto número 098 del 29 de julio de 2020 (folios 15 al 25), en el que ordenó lo siguiente:

    "Segundo: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, en concertación con la comunidad y sus autoridades, culmine de manera urgente, en el marco del artículo 166 del Decreto Ley 4633 de 2011 y el Decreto número 1071 de 2015, el proceso de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo con la adquisición del Predio La Palmita, tal como lo solicitó el gobernador del Resguardo Caño Mochuelo en su comunicado del 21 de abril de 2020.

    En este orden, dicha entidad deberá presentar un informe detallado sobre la actuación surtida, así como un cronograma para su culminación, en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta decisión".

  17. Que los predios formalizados para la primera ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo fueron adquiridos por la ANT mediante los siguientes negocios jurídicos:

  18. Que el 3 de febrero de 2022 se realizó reunión virtual por el aplicativo TEAMS con el Gobernador del Resguardo Indígena Caño Mochuelo para abordar la estrategia de ampliación. En esta ocasión se acordó realizar una primera amplia-

    ción con los tres predios denominados LA PALMITA (FMI 475-17496, 47518685, 475-17554) comprados por la ANT y, posterior a ello, seguir con otro procedimiento de la misma naturaleza con los predios faltantes (FMI 475-17477, 475-19148 y 475-17817), previo proceso de compra directa de los predios privados por parte de la...

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