Acuerdo número 379 de 2015, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Yaporogos Taira, de la etnia Pijao, con tres (3) predios del Fondo Nacional Agrario (FNA), localizados en jurisdicción del municipio de Prado, departamento del Tolima - 7 de Junio de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 642149973

Acuerdo número 379 de 2015, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Yaporogos Taira, de la etnia Pijao, con tres (3) predios del Fondo Nacional Agrario (FNA), localizados en jurisdicción del municipio de Prado, departamento del Tolima

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Número de Boletín49897

El Consejo Directivo Incoder, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A.

Competencia

1. Que a través del artículo 1º del Decreto-ley 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "Incoder", entidad que por mandato de lo dispuesto en su artículo 4º numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el entonces Incora.

2. Que la Ley 1152 de 2007 por la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 34, numeral 1º asignó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia las funciones de planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas.

3. Que esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009, razón por la cual recobró su vigencia la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, entre los que se encuentra el Decreto número 1071 de 2015: "por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural".

4. Que en virtud de la referida sentencia, el Incoder recobró la competencia para adelantar los procedimientos de dotación y titulación de tierras a comunidades indígenas.

5. Que conforme a la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario número 1071 de 2015 corresponde al Incoder, entre otras funciones, estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para dotarlas de aquellas indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo.

6. Que con tal objeto constituirá resguardos de tierras y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad. (Artículo 85 Inciso 2º Ley 160 de 1994).

7. Que en virtud del artículo 2.14.7.1.3 del Decreto número 1071 de 2015, culminado el trámite procesal previsto en esta norma, la Junta Directiva del Instituto, hoy Consejo Directivo, expedirá el Acuerdo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo indígena a favor de la comunidad respectiva, si a ello hay lugar.

8. Que el Decreto número 3759 del 30 de septiembre de 2009, "por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 4º como funciones del Incoder:

"(...)

16. Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas en beneficio de sus comunidades.

(...)".

9. Que en virtud del artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, culminado el trámite procesal previsto en esta norma, la Junta Directiva del Instituto, hoy Consejo Directivo, expedirá la Resolución "Acuerdo" que constituya, restructure o amplíe el Resguardo indígena a favor de la comunidad respectiva, si a ello hay lugar.

10. Es necesario tener presente que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.

Acorde a la situación descrita por la Corte Constitucional, este mismo Tribunal emite el Auto número 004 de 2009 con la intención de abordar de manera prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, es decir, el del exterminio de algunas comunidades, sea desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes. Se adopta esta determinación en razón a la enorme gravedad de su situación, sin perjuicio de que respecto de las demás etnias y sus integrantes el Gobierno nacional aplique una política que incorpore el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derecho los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento.

Acorde a los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto número 004 de 2009, son pueblos indígenas de especial protección los siguientes: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

11. Por lo expuesto, el Consejo Directivo del Incoder es competente para decidir de fondo sobre la constitución del presente Resguardo Indígena.

B.

En relación al derecho al territorio de las comunidades étnicas

1. Que en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, se establece que las tierras comunales de grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Que en el inciso 2º del artículo 329 de la Constitución Política de 1991 se establece que: "Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenables".

3. Que en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 21 de 1991, "por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989", se establece que: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este

respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".

4. Que en el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 se establece que: "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas".

5. Que en igual sentido, en el inciso 2º del artículo 2.14.7.1.3 del Decreto número 1071 de 2015 se dispone que: "Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos".

6. Que en diversas oportunidades la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances que tiene el derecho al territorio para las comunidades étnicas y en particular para las comunidades indígenas; dentro de dichos pronunciamientos se destaca la Sentencia T-659 de 2013, en la cual este Tribunal manifestó: "... En armonía con esta normatividad constitucional y legal, la Corte ha señalado la importancia del territorio para las minorías, especialmente para las comunidades indígenas, al ser un elemento que no solo integra sino que define como tal su cosmovisión y religiosidad, además de ser la base de su subsistencia. En punto a este tema, la Sala con base en el Convenio número 169 de la OIT y las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, concluyó que el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, aun cuando este no esté registrado en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución.

Igualmente, este Tribunal ha explicado que el reconocimiento de la propiedad colectiva de los Resguardos abarca el dominio de los recursos naturales no renovables existentes en su territorio, y ha insistido en que la propiedad colectiva sobre los territorios indígenas "reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional, pues resulta ser esencial para la preservación de las culturas y valores espirituales de los pueblos que dentro de ellos se han asentado durante siglos". (Énfasis de la Sala).

En armonía con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado acerca del alcance normativo de las características jurídicas constitucionales mencionadas de los territorios indígenas, esto es, sobre su inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. Estas cualidades y el reconocimiento de la ancestralidad como título de propiedad, son notas del derecho fundamental al territorio colectivo que ejercen las comunidades minoritarias y particularmente los grupos indígenas protegidos por la Constitución Política. En punto a este tema, la Sala reitera que el territorio es "el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad indígena" y que "la titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deriva de la posesión ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento estatal". (Resalta la Corte).

De otra parte, esta Corte ha aclarado y precisado que el concepto y la idea de territorio que manejan los pueblos indígenas como parte de su cultura...

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