Acuerdo número 46 de 2019, por medio del cual se establecen los criterios generales para el cumplimiento de órdenes judiciales emitidas por jueces y magistrados de restitución de tierras relacionadas con la implementación del Programa de Proyectos Productivos de la Unidad - 26 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 801111481

Acuerdo número 46 de 2019, por medio del cual se establecen los criterios generales para el cumplimiento de órdenes judiciales emitidas por jueces y magistrados de restitución de tierras relacionadas con la implementación del Programa de Proyectos Productivos de la Unidad

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Número de Boletín51026

El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 2 y 4 del artículo 7º del Decreto número 4801 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, estableció que el Gobierno nacional promoverá las acciones necesarias con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno voluntario o reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, en particular a los programas relacionados con Proyectos Productivos, Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino, fomento de la microempresa, capacitación y organización social, entre otros.

Que con la expedición de la Ley 1448 de 2011, el Estado colombiano estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, para reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado, dentro de un marco de justicia transicional que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique, a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Que la mencionada ley tiene como principios generales, entre otros, la dignidad, la igualdad, el carácter transicional de las medidas, el enfoque diferencial, la participación conjunta y la sostenibilidad.

Que el artículo 13 de la misma ley reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, y señala que el Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3º ídem, como son las mujeres y niñas.

Que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido.

Que los artículos 69, 70 y 71 de la ley a la que se ha venido haciendo referencia, reconocen la restitución como una medida de reparación de las víctimas de conflicto armado, que procura el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Que el artículo 72 de la misma ley, señala que el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas parala restitución jurídica y material de las tierras a las personas despojadas y desplazadas o, en su defecto, determinar y reconocer la compensación correspondiente.

Que el numeral 1 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, estableció dentro de los principios de la restitución, que deben ser observados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el logro del objetivo misional, así como en desarrollo de su gestión, el principio: "Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo posrestitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas".

Que el numeral 4 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, señala que la "estabilización" es uno de los principios de la restitución, el cual dispone que las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

Que el literal p) del artículo 91 de la aludida norma, dispone que la sentencia sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío debe referirse de manera amplia y suficientemente motivada, según sea el caso, a las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-558 de 2015, ha enfatizado en que las normas adoptadas por el Estado colombiano en materia de restitución de tierras y estabilización socioeconómica, parten del supuesto según el cual el ciclo del desplazamiento forzado y la vulneración de los derechos humanos que este genera, solo puede superarse si las víctimas se incorporan plenamente a la sociedad mediante su estabilidad y suficiencia económica, es decir, cuando por sus propios medios logran satisfacer necesidades básicas, dentro de las que se encuentra la vivienda digna, la seguridad alimentaria, la educación y la salud, entre otras.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, ha destacado la obligación de los Estados de proteger y garantizar los derechos de los segundos ocupantes en el marco de la justicia restitutiva y ha señalado que concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes, es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-208A de 2018, ha señalado que: "la jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado que los segundos ocupantes son sujetos de protección constitucional, siempre que el juez de tierras así lo determine cuando encuentre acreditado que se hallan en condición de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia y porque no tuvieron relación (directa ni indirecta), con el abandono o despojo. En consecuencia, corresponde a dicha autoridad judicial, con respecto a quienes ostentan tal calidad, emitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar la calidad de segundo ocupante; y (ii) determinar las medidas de protección aplicables, caso a caso, según la situación en la que se encuentre el ciudadano y su núcleo familiar".

De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la restitución de tierras no puede limitarse a la entrega de un predio, sino que este debe cumplir con condiciones de habitabilidad, vocación productiva y acceso a servicios públicos. Así entonces, los procesos deben incluir recursos y los elementos físicos e inmateriales necesarios para permitirles desarrollar las actividades agrícolas o económicas, según el caso, que resultan indispensables para garantizar su mínimo vital, así como para realizarse laboral, social, espiritual y culturalmente.

Que el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante la Unidad, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

Que el artículo 104 de la ley en mención, señala que la Unidad tendrá como objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de las personas despojadas a los que se refiere dicha ley.

Que los artículos 114 a 118 de la Ley 1448 de 2011, establecen las normas para las mujeres en el proceso de restitución.

Que el artículo 114 de la ley antes señalada, establece que las mujeres víctimas del despojo y abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales del proceso de restitución.

Que el artículo 117 de la misma ley establece que las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios en los términos de dicha ley, tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a los que se refiere la Ley 731 de 2002, la cual tiene por objeto "mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos, y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural".

Que el Decreto número 4801 de 2011 "por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas", dispuso en el numeral 1 del artículo 3º que es función de la Unidad "Definir el plan estratégico de la entidad y los planes y programas, con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo a la reparación integral de las víctimas y el goce efectivo de sus derechos constitucionales, a la luz de la normatividad nacional e internacional sobre la materia".

Que el artículo 9º del Decreto número 4801 de 2011, señala que es función de la Dirección General de la Unidad "3. Coordinar la formulación y hacer seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos que a su interior se formulen y adopten para la Unidad".

El artículo 9º del decreto en mención dispuso en el numeral 1 que es función de la Dirección General de la Unidad, diseñar y proponer al Consejo Directivo el plan estratégico de la entidad y los planes y programas, con enfoque diferencial, necesarios para dar cumplimiento a los objetivos y funciones de la Unidad, en coordinación con las políticas formuladas por el Gobierno nacional, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente.

Que el Departamento Nacional de Planeación, a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Publicas (SUIFP), tiene registrado con el Código Bpin: 2018011000400 el proyecto de inversión denominado "Implementación Programa de Proyectos Productivos - Acceso a instrumentos para desarrollo productivo de las familias campesinas con restitución y posesión de sus predios con el propósito de contribuir en la generación de ingresos a nivel nacional", cuyo objetivo es "facilitar la implementación de proyectos productivos para la población restituida".

Que el artículo 38 de la Ley 1955 de 2019, dispone respecto de la orientación del gasto a resultados que: "La programación presupuestal debe...

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