Acuerdo número 54 de 2023, por medio del cual se establecen los criterios generales para el cumplimiento de órdenes judiciales emitidas por jueces y magistrados de restitución de tierras relacionadas con la implementación del Programa de Proyectos Productivos Estratégicos de la Unidad - 26 de Junio de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 936999257

Acuerdo número 54 de 2023, por medio del cual se establecen los criterios generales para el cumplimiento de órdenes judiciales emitidas por jueces y magistrados de restitución de tierras relacionadas con la implementación del Programa de Proyectos Productivos Estratégicos de la Unidad

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Número de Boletín52438

El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 2 y 4 del artículo 7º del Decreto 4801 de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, estableció que el Gobierno nacional promoverá las acciones necesarias con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno voluntario o reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, en particular a los programas relacionados con Proyectos Productivos, Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino, fomento de la microempresa, capacitación y organización social, entre otros;

Que con la expedición de la Ley 1448 de 2011, el Estado colombiano estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, para reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado, dentro de un marco de justicia transicional que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique, a través de la materialización de sus derechos constitucionales;

Que la Ley 1448 de 2011 tiene como principios generales, entre otros, la dignidad, la igualdad, el carácter transicional de las medidas, el enfoque diferencial, la reparación adecuada, diferencial, transformadora y efectiva, la participación conjunta y la sostenibilidad. Que la Ley 2078 de fecha 8 de enero de 2021, prorroga la vigencia de la Ley 1448 de 2011 hasta el 10 de junio de 2031, para la atención y reparación de las víctimas en el marco de una paz estable y duradera;

Que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, y señala que el Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3 ídem, como son las mujeres y niñas;

Que en el artículo 21 de la Ley 1448 de 2011 se establece el Principio Complementariedad el cual indica que todas las medidas de atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la protección de los derechos de las víctimas, y que las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad;

Que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido;

Que los artículos 69 y 71 de la Ley 1448 de 2011, reconocen la restitución como una medida de reparación de las víctimas del conflicto armado, que procura el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la Ley 1448 de

2011;

Que el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, entre otras cosas, señala que el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a las personas despojadas y desplazadas o en su defecto, determinar y reconocer la compensación correspondiente.

Que el numeral 1 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, estableció dentro de los principios rectores del proceso el de restitución con carácter preferente, de acuerdo con el cual la restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas;

Que el numeral 4 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, señala que la "estabilización" es uno de los principios de la Restitución, el cual dispone que las víctimas del desplazamiento y abandono forzado tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;

Que el inciso primero del artículo 91 de la aludida norma dispone que la sentencia se pronunciará, entre otras cosas, sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío y, de conformidad con el literal p. del artículo mencionado deben emitirse las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;

Que el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante la Unidad, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente;

Que el artículo 104 de la Ley 1448 de 2011, señala que la Unidad tendrá como objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de las personas despojadas a los que se refiere dicha ley;

Que los artículos 114 a 118 de la Ley 1448 de 2011, establecen las normas para las mujeres en el proceso de restitución. De manera particular, el artículo 114 indica que las mujeres víctimas del despojo y abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales del proceso de restitución. Por su parte, el artículo 117 de la misma Ley establece que las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios en los términos señalados, tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a los que se refiere la Ley 731 de 2002, la cual tiene por objeto "mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos, y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural"; Que el literal i. del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, dispone que el Estado colombiano adoptará, entre otras, la siguiente garantía de no repetición: "i). Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales";

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-558 de 2015, ha enfatizado en que las normas adoptadas por el Estado colombiano en materia de restitución de tierras y de estabilización socioeconómica, parten del supuesto según el cual el ciclo del desplazamiento forzado y la vulneración de los derechos humanos que este genera, solo puede superarse si las víctimas se incorporan plenamente a la sociedad mediante su estabilidad y suficiencia económica, es decir, cuando por sus propios medios logran satisfacer necesidades básicas, dentro de las que se encuentra la vivienda digna, la seguridad alimentaria, la educación y la salud, entre otras;

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, ha destacado la obligación de los Estados de proteger y garantizar los derechos de los Segundos Ocupantes en el marco de la justicia restitutiva y ha señalado que concebir la restitución de tierras sin pensar en los Segundos Ocupantes, es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente;

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-208A de 2018, ha señalado que: "la jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado que los Segundos Ocupantes son sujetos de protección constitucional, siempre que el juez de tierras así lo determine cuando encuentre acreditado que se hallan en condición de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia y porque no tuvieron relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. En consecuencia, corresponde a dicha autoridad judicial, con respecto a quienes ostentan tal calidad, emitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar la calidad de segundo ocupante; y, (ii) determinar las medidas de protección aplicables, caso a caso, según la situación en la que se encuentre el ciudadano y su núcleo familiar".

De igual forma, la Corte Constitucional ha dispuesto que la restitución de tierras no puede limitarse a la entrega de un predio, sino que este debe cumplir con condiciones de habitabilidad, vocación productiva y acceso a servicios públicos. Así, los procesos deben incluir recursos y elementos físicos e inmateriales necesarios para permitirles desarrollar las actividades agrícolas o económicas, según el caso, que resultan indispensables para garantizar su mínimo vital, así como para desempeñarse en su entorno familiar, cultural, espiritual, laboral, social y ejercer sus derechos y libertades básicas de manera individual y colectiva;

Que el Decreto 4801 de 2011 "por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas", dispuso en el numeral 1 del artículo 3º que es función de la Unidad "Definir el plan estratégico de la entidad y los planes y programas, con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales, a la luz de la normatividad nacional e internacional sobre la materia";

Que el artículo 9º del Decreto 4801 de 2011, establece entre las funciones de la Dirección General...

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