Adopción - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013611

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también se demostró que el bien había sido entregado como parte de la cuota
alimentaria y ordenó que f uese oída en el proceso de restitución.
En iguales términos, la sentencia T-035 de 2006, la Corte tuteló los
derechos fund amentales de una sociedad que había sido demandada a n
de obtener la restitución del inmueble que ocupaba como supuesto ar ren-
dador, porque dentro del respectivo proceso había dudas a l respecto, razón
por la cual, en esta ocasión el Tribunal Constit ucional concedió el amparo
por razones de justicia y equidad al encontrar que existían graves dudas
respecto del contrato de ar riendo entre el demandante y el demandado.
En la Sentencia T-326 de 2006, la Corporación estudió si era viable la
inaplicación de las normas que disponen la ne cesidad de consignar el valor
de los cánones adeudados, para ser oído en los procesos de restitución de
inmueble arrendado. En dicha opor tunidad, se resolvió un caso en el que la
demandada dentro del proceso de restitución tachó de falso el contrato de
arrendam iento y señaló que con anterioridad había instau rado una denuncia
ante la Fiscalía. La Corte Constitucional consideró que no resultaba razo-
nable exigir a la demandada el pago de los cánones exigidos en la dema nda
para poder ser escuchada, por cuanto “el material probatorio obrante en
el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un
contrato de arrendamie nto entre el demandante y el demandado, es decir,
que está en entredicho la presencia del supuesto de hecho que regula la
norma que se pretende aplicar.”
En la sentencia T-601 de 2006 se determinó que existía una discusión
sobre la vigencia de un contrato de ar rendamiento. En efecto, la arrendatar ia
lo había puesto a disposición, mientras que el arrendador consideraba que
había sido prorrogado. Por esta razón, se consideró que al no existi r claridad
sobre la existencia de la obligación, y por tanto, el juez civil debe analiza r la
situación fáctica que le haya sido planteada para ver si la misma se ubica en
los extremos a partir de las cuales la carga impuesta al demandado resulta
ajustada a la Constitución y que implican la existencia de un contrato de
arrendamiento, que ha sido incumplido por el arrendatario en condiciones
cuya prolongación en el tiempo resulta lesiva de los derechos e intereses de
las partes, en particular del arrendador que ha obrado de buena fe, y de la
correcta ad ministración de justicia”.
En la sentencia T-613 de 2006 la Corte decidió inaplicar el numeral 2°
del parágrafo 2 del art. 424 del Código Procesal Civil. En ese caso, la Cor te
también amparó los derechos de una menor de edad. En dicha oportunidad,
la demandada dentro del proceso de restitución había sido compañera per-
manente del arrendador y vivía en el inmueble con la hija común.
En la Sentencia T-067 de 2010, estudió la acción de amparo contra la
decisión de la demanda de restitución de inmueble arrendado adelanta-
do por un juzgado que se fundamentó en testimonios falsos presentados
por la parte demandante, sobre la celebración de un contrato verbal de
arrendamiento.
Allí se consideró que procedía aplicar la nor ma que exige al arrendatario
demandado cancelar la total idad de los cánones en mora que se le endilgan,
como requisito para ser oído en el proceso, por existir dud as con relación a
la existencia del contrato de arr endamiento. En igual sentido se pronunció la
Sentencia T-118 de 2012, en la que también se consideró que existían dudas
sobre la veracidad del contrato de arrendamiento.
Se concluye entonces que la aplicación de normas que imponen cargas
procesales para el uso de los recurso s señalados por la ley, debe basarse en
criterios de justicia, equidad y proporcionalidad, y por tanto, el operador
jurídico está obligado a aplicarlos de conformid ad con las circunstancias del
caso, y siempre garantizando la prevalencia de los derechos de las partes.
(Cfr. Corte Constitucional , sentencia del 23 de octubre de 2013, exp. D-9448, M.S.
Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
Adopción
Consentimiento. Falta del padre o madre por causa de enfermedad mental o psíquica
(M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte
Constitucional declaró exequible la expresión
“cuando lo aqueja una enfermed ad mental o gra-
ve anomalía psíquica certicada por el Instituto
Nacional de Medicina Legal o Ciencias Foren-
ses”, contenida en el inciso tercero del artículo
66 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que
solo se tendrá por establecida la falta del padre o
la madre, o de quienes detenten la patria potes-
tad, cuando la valoración realizada por parte del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses concluya la imposibilidad para otor-
gar su consentimiento válido e idóneo legal y
constitucionalmente.
blece las reglas sobre el consentimiento válido e
idóneo constitucionalmente, que pueden otorgar
los padres para la adopción a sus hijos o hijas
menores de edad. Para ello, establece una se rie de
reglas y en el inciso demandado parcial mente, se
establecen dos situaciones en las que ese conse n-
timiento no es necesar io: cuando los padres faltan
por haber fallecido o cuando los aqueje una en fer-
medad mental o grave anomalía psíquica. Para
resolver el cargo formulado, la Corte integró la
unidad normativa del segmento demandado con
la expresión que alude a la certicación de esta
enfermedad por parte del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El problema jurídico planteado consistió en
denir si el enunciado nor mativo acusado es
inconstitucional por no tener en cuenta aspectos
constitucionales transcendentales como el dere-
cho fundamental a la fam ilia y no ser separado de
ella (art. 5º C. Po.), los derechos de los niños, la
prevalencia del interés superior del menor (arts. y
44 C.Po.) y los derechos de las personas en e stado
de discapacidad.
La Corte advir tió que la norma niega la posibi-
lidad de otorgar consentim iento frente a la adop-
ción a toda persona que padezca una e nfermedad
mental o grave anomalía psíquica, sin realizar
distinciones sobre la clase de discapacidad de que
se trata, de si es una enfermedad mental relativa
o absoluta, curable o incurable, o de qué tipo de
grave anomalía se habla, y sobre todo sin hacer
precisiones sobre la capacidad mental y jurídica
de estas personas, que aún padeciendo estas dis-
capacidades, pueden realizar una manifestación
de voluntad válida civilmente e idónea consti-
tucionalmente para la adopción de sus hijos, de
manera que puedan dar su consentimiento para
la adopción con el lleno de los requisitos de ley,
esto es, libre, voluntario, informado, asesorado,
apto y exento de error, fuerza y dolo y con objeto y
causa lícitos. El aparte demand ado del artículo 66
presupone que a las personas que aqueja alguna
enfermedad menta l no se encuentran en condicio-
nes de dar su consentim iento válido e idóneo, con
el lleno de los requisitos exigidos por la propia
ley, la jurisprudencia de esta Corte y los están-
dares internacionales en la materia.
En principio, la Corporación encontró que la
disposición demandad a se inspira en una nali-
dad constitucional legítima , como lo es la protec-
ción de los derechos fundamentales de los ni ños,
niñas y adolescentes con prevalencia del interés
superior del menor, en aquellos casos extremos
cuando el legislador presupone implícitamente
que están amenazados en su vida, integridad y
bienestar integral por el estado de enfermedad
mental o psíquica que sufran sus padres, situa-
ción que llevaría consigo la necesidad de una
intervención del Estado con el n de adelantar
proceso de adopción sin el consentimiento de los
progenitores.
No obstante, la Corte consideró que la norm a,
tal como está formulada por el legislador, termi-
na por afectar la protección a la institución de la
familia y el derecho a no ser separado de ella,
los derechos de los niños, niñas y adolescentes y
la prevalencia del interés superior del menor de
edad, así como los requisitos para la a dopción, ya
que se congu raría un trato desigual y discrimi-
natorio para las personas en estado de discapaci-
dad en razón de la misma y des conocería por tanto
los derechos de los padres que se encuentran en
situación de discapacidad.
En consecuencia y en aplicación de los princi-
pios pro legislatore y de conservación del derecho,
la Corte determinó que debía excluirse del orde-
namiento jurídico la interpretación del precepto
acusado que resulta abiert amente contraria a la
Constitución. Tal como está redactada la nor ma,
establece una diferenciación discriminatoria a
priori, respecto de la personalidad jurídica y de
la capacidad jurídica entre los padres y madres
de dar su consentimiento para la adopción de su
hijo, cuando tienen una enfermedad mental fren-
te a quienes no la tienen. Con ello se desconoce
Personas con discapacidad. La Convención Inte-
ramericana para la eliminación de todas las for-
mas de discrimi nación contra las Personas con
Discapacidad y algunas observaciones generales
del Comité de la onu sobre los derechos de estas
personas. A su juicio, la disposición demandada
debe ser entendida desde el modelo social adopta-
do por la jurisprudencia constitucional que reco-
noce la garantía efectiva del derecho a la igualdad
y la prohibición de discriminación, mediante la
implementación de medidas de inclusión social a
favor de la personas en situación de discapacidad ,
para asegura r a estas personas el ejercicio efectivo
de sus derechos, de conformida d con los artículos
13, 14 y 47 de la Constitución.
Para la Corte, solo puede considerarse que falte
el padre o madre por causa de e nfermedad mental
o psíquica, para efectos de manifesta r su consenti-
miento en la adopción de su hijo, cuando se tenga
establecido en un caso concreto, mediante valo-
ración realizada por parte del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que con-
cluya en la imposibilidad para otorgar un con-
sentimiento idóneo legal y constitucionalmente.
En este sentido, condicionó la exequibilidad de
la expresión demandada que se integ ró a la frase
nal que hace mención a dicho instituto.

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