Los alimentos - Sección tercera - Derecho Civil. Derecho de familia - Libros y Revistas - VLEX 377143794

Los alimentos

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas577-619

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Contrariando el orden del Código, hemos decidido insertar el estudio del régimen de las obligaciones alimentarias en un punto intermedio entre los deberes y derechos entre padres e hijos y la patria potestad, que aunque cobijan a otros sujetos diferentes a padres e hijos, es la relación paterno filial la que origina preferentemente esta clase de obligaciones, en todo caso, la figura de los alimentos hace parte de la explicación de los deberes de auxilio y socorro debido a los progenitores y el deber de crianza para con los hijos o entre los cónyuges, ya que son la herramienta directa para hacerlos efectivos. Esto se acomoda además con mi criterio pedagógico, porque marca la distancia necesaria entre los deberes paterno-filiales y la patria potestad propiamente dicha y evita que nos olvidemos de que en nuestro Código los deberes paterno-filiales y la patria potestad son dos instituciones autónomas.

347. La obligación alimentaria -concepto y naturaleza

La solidaridad entre los sujetos a quienes unen esos lazos afectivos que establecen los seres humanos con los miembros del grupo primario en el que se desenvuelven, presupone que en situaciones de desamparo, los que tienen más se encargarán de aquellos que carecen de lo necesario. Aunque pudiéramos decir con los romanos que esa protección mutua es un mandato de la naturaleza, y por eso el Derecho podría dejar al instinto obrar libremente, el legislador encontró que en una buena cantidad de ocasiones esos comportamientos solidarios no se daban espontáneamente, dando lugar a situaciones en las que la indolencia de algunos llegaba a niveles de inhumanidad, quebrantando los más elementales valores de la especie.

Si aun en las circunstancias más extremas y donde no hay otra salida es chocante el sacrificio de los allegados, con mayor razón cuando ese sacrificio no se justifica porque hay alguno que está en posibilidad de atender al necesitado

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y esto dio origen a la consagración de una acción a favor de aquellos desvalidos que no recibían lo suficiente de los parientes pudientes que por vocación natural tenían que proporcionárselo, y poco a poco se fue estructurando un tipo de obligación directamente impuesta por la ley -los alimentos. Al imponer la ley directamente a los padres la obligación de proporcionar a sus hijos lo necesario para una subsistencia acorde con su situación económica y social y correlativamente ordenar a los hijos velar por el bienestar de los padres, el legislador dio un vuelco al sistema jurídico haciendo surgir obligaciones para los asociados por su imperio, pasando a ser la ley una fuente directa de obligaciones [Art. 1494 C. C.].

Como se trata de obligaciones impuestas directamente por la ley, los alimentos se han limitado al mínimo que considera pertinente, pero en unas legislaciones cobija algunos individuos y en otras no. Los franceses, por ejemplo, incluyen en la lista de beneficiarios a los afines en primer grado, aunque limitado a cargo de los yernos y nueras en favor de los suegros [Art. 206 C. C. Fr.]; en Argentina se extiende a todos los parientes afines en el primer grado [Art. 368 C. C. Ar.]; entre nosotros, solo entran consanguíneos (en línea recta y hasta el segundo grado colateral, que en Francia no está establecido para estos últimos) y el cónyuge, pero incluimos además a los donatarios a quienes se ha hecho una donación cuantiosa.

Independiente de la opinión de cada uno, podemos encontrar que el legislador se ha quedado corto y que no contempla algunos casos que bien podrían asimilarse a aquellos que se encuentran consagrados, como sería proporcionar alimentos a ese tercero, pariente o no, que ha sido acogido voluntariamente en el hogar mientras se mantiene esa situación y la de ese acogido a favor de quienes lo acogieron, cuando la ancianidad o invalidez de los últimos les impida proporcionarse sus alimentos (solidaridad familiar); pero en nuestro Derecho debemos someternos a la taxativa enunciación legal. En el Código de Bello, y a diferencia de otros sistemas, el pago de alimentos a esas personas no incluidas en la relación legal se toma como un acto voluntario de desprendimiento o donación y no como obligación natural, porque entre nosotros las obligaciones naturales son taxativas.

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348. Sujetos obligados

Se denomina genéricamente alimentos a una obligación que impone la ley a cierta persona -el alimentante- de contribuir a favor de otro -el alimentario- con los medios necesarios para su subsistencia y, eventualmente, para su bienestar. Tanto acreedor como deudor están debidamente determinados, lo que permite conocer con quién se tiene la obligación y a quién le corresponde atenderla, cuando existen varios obligados con una persona dada.

El artículo 411 del Código Civil hace el listado refiriéndose a los acreedores de alimentos, que son:

Se deben alimentos:

  1. Al cónyuge (o compañero permanente).

  2. A los descendientes.

  3. A los ascendientes.

  4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. [Redacción del Art. 23, L. 1/76.]

  5. A los hijos naturales, suposteridady a los nietos naturales. [Redacción del Art. 31, L. 75/68.]

  6. A los ascendientes naturales. [Redacción del Art. 31, L. 75/68.]

  7. A los hijos adoptivos.

  8. A los padres adoptantes.

  9. A los hermanos legítimos.

  10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. [Art. 411 C. C. Los textos en letra normal se consideran insubsistentes, Sent. C-156/03 Cort. Const. Se ha suprimido la mención a parientes legítimos de los Nos. 2.° y 3.° Sent. C-105/94 Cort. Const]

El cónyuge es acreedor de alimentos. En una situación familiar ordinaria en la que se cumplan los deberes maritales de "lecho, techo y mesa", no tiene por qué existir obligación de alimentos, pues las necesidades básicas quedan satisfechas en el giro habitual de la vida familiar, y por eso es deber de los cónyuges... subvenir las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a susfacultades [Inc. 2.° Art. 179 C. C.], y si durante la convivencia se presentara

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el hecho de que uno de los cónyuges pudientes negara al otro lo necesario, quedaríamos frente un comportamiento socialmente patológico, que tendría que abordarse primero como causal de divorcio o de separación de cuerpos por abandono intolerable de los deberes maritales. Esta norma está prevista más bien para cuando hay abandono del hogar o separación de hecho, caso en el que sí se puede vislumbrar la necesidad de reclamar los alimentos.

La Corte Constitucional [Sent. C-1033/02] incluyó en este numeral a los compañeros permanentes (extendida a la pareja homosexual por Sentencia C-789/08, como lo vaticinamos en nuestra anterior edición). Esta decisión que, si bien no tiene ningún cuestionamiento en su propiedad social, desde el punto de vista práctico es inaplicable, porque al ser la unión marital una situación de hecho revocable unilateralmente, una vez se produzca la reclamación por alimentos, el demandado puede dar por terminada la unión marital, suprimiendo así el título que confería al demandante su legitimación en la causa e impidiendo que la pretensión prospere. Para el régimen alimentario dentro del matrimonio poníamos de presente lo anormal de que dos personas que convivan se nieguen alimentos y que, de suceder, habría un incumplimiento tan grave que era mejor tener como fracturado el vínculo, pero tratándose de matrimonio, la unión jurídica subsistirá hasta su disolución en legal forma; si ahora extendemos el mismo raciocinio a la unión de hecho, nos encontramos con que esa separación pone fin de inmediato a la unión, los compañeros dejan de serlo eliminando la fuente jurídica que habilita para reclamar los alimentos.

La doctrina en otros países ha tomado los alimentos entre compañeros permanentes como una obligación natural y por ende con derecho de retención del pago voluntario;17 algo que tiene más lógica que consagrar la obligación civil, como lo hace nuestra Corte, por la incertidumbre del título de compañero permanente, al depender de la voluntad del deudor (no llega a ser condición si voluero, pero se aproxima bastante).

El numeral segundo se refiere a los descendientes. La norma calificaba a esos descendientes señalando como acreedores de los alimentos solamente

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a los legítimos. Hoy, luego de que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 de 1994 (ponente Jorge Arango Mejía), suprimió ese calificativo, pasaron a ser acreedores de alimentos todos los descendientes consanguíneos y sin duda adoptivos, cualquiera que sea su origen, por aquel principio que informa que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo.

En tercer lugar están todos los ascendientes, también con carácter genérico, porque la misma sentencia suprimió el adjetivo "legítimos".

Estas normas no ponen límite a los grados de los ascendientes y descendientes a quienes se debe alimentos, pero siguiendo las...

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