Análisis de las nuevas prerrogativas del autor sobre las obras derivadas de la suya - Núm. 129, Julio 2014 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 594732018

Análisis de las nuevas prerrogativas del autor sobre las obras derivadas de la suya

AutorJuan Camilo Contreras Jaramillo
CargoProfesor del Departamento de Derecho Privado en la Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana
Páginas81-102

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Introducción

En España, la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modiica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es ya una realidad que entra en vigencia el 1 de enero de 2015; una realidad en la que seguramente habrá más polémica que consenso y más dudas que certezas. Temas como la copia privada, las facultades de la Comisión de Propiedad Intelectual respecto de usos infractores en internet, el nuevo canon compensatorio por la agregación de noticias, y la regulación de las entidades de gestión y de las obras huérfanas son los nuevos temas que esta reforma pone sobre la mesa, pero que no deberían desvanecer otras preguntas que aún lotan en el caótico ambiente de la propiedad intelectual.

Una de esas preguntas, que está estrechamente ligada con los nuevos temas de discusión, es la de la necesidad y los riesgos de una regulación detallada de todos los aspectos de la propiedad intelectual. Consecuencia de la antiquísima discusión sobre si el derecho debe interpretar la realidad al momento de la regulación o si, más bien, el legislador ostenta un deber de modulación o transformación de la misma realidad por medio de las leyes que emite.

Y allí, en el marco de esa discusión, la actual regulación del derecho de transformación y las obras derivadas recobra importancia. El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual1, producto de la implementación de una Directiva Europea en el derecho interno español, es muestra fehaciente de los riesgos que una "superregulación" puede generar en el sistema de la propiedad intelectual, cuando su objetivo es adecuar la realidad a un propósito político; en este caso, implementar a cualquier costo una Directiva Europea sobre bases de datos.

El resultado, el artículo 21 de la Ley de Propiedad Intelectual española, como veremos, termina otorgando una ampliación desmedida de los derechos del autor original sobre las obras deriva-

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das de la suya. Este problema retumba en el corazón del proceso creativo en relación con la "sobrescritura" o reinterpretación que los creadores han manejado siempre, construyendo bien sobre el dominio público, bien sobre obras protegidas, pero siempre, como se dice coloquialmente "parándose sobre los hombros de gigantes".

I Las obras derivadas en la propiedad intelectual

La facultad de transformación existe como derecho patrimonial o de explotación, con el in de garantizar los diferentes modelos de negocio que sobre una misma obra pueden darse; pero a la vez para asegurar el tráico económico al que ingresará esa misma obra2. De no ser así, la mayoría de las obras que llamamos derivadas3sería inviable como objeto de comercio4. No es difícil observar que cualquiera de las obras enumeradas como derivadas en el artículo 11 del TRLPI tiene la altísima probabilidad de ser considerada como una modiicación que vulnera la integridad de la obra original de la que proviene, en los términos del artículo 14 de la misma ley, es decir, un acto cercano al derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible (el de proteger la integridad de la obra) que tiene el autor como una facultad moral sobre su creación; esto sin más, dejaría las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y todo tipo de transformaciones en una situación de absoluta inseguridad jurídica, imposible de asumir por el mercado de la propiedad intelectual.

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De allí que las que llamamos obras derivadas no se cataloguen como modiicaciones sujetas al derecho moral5, sino que se encuadren como explotaciones patrimoniales de la obra, resultado del ejercicio del derecho de transformación6(artículo 21 TRLPI)7. Distinción simple pero necesaria al momento de llevar a cabo transacciones comerciales con las mencionadas obras, ya que los empresarios que las explotarán buscarán el ejercicio de su actividad económica, para garantizar el uso pacíico de estas obras y que, en consecuencia, no podrán estar sujetas al concepto subjetivo de integridad que tengan el autor o sus causahabientes mortis causa.

Por otro lado, a in de identiicar la titularidad de los derechos, al autor de la obra resultante de la transformación, más allá de si es derivada o compuesta, siempre se le han reconocido las dos facultades de la propiedad intelectual (morales y patrimoniales), ya que es él quien lleva a cabo la actividad creadora8; la cual, por sí misma9genera derechos sobre una obra que entrará, si así lo desea su autor, en el circuito comercial. Claro está que en el caso de las obras derivadas, el autor transformador deberá contar, primero, con la debida autorización del autor original para realizar tal transformación -o acto creador sobre una obra preexistente-10.

Y en cualquier caso, el producto de la transformación (obra derivada o compuesta), si tiene la característica de "original", constituirá un bien de propiedad intelectual complejo que integra una obra preexistente y una creación sobre la que se generan derechos de autor ex novo; este bien evidencia una "relación de iliación entre una obra y otra"11. Esta relación entre obra original y derivada

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siempre se ha entendido como la protección de la nueva creación "sin perjuicio" de los derechos del autor de la obra original, es decir, para incorporar la obra preexistente a la nueva creación se requiere la autorización del titular de derechos de la primera12.

II La redacción del artículo 21.2 del trlpi y su relectura

Pues bien, al leer cuidadosamente el artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, encontramos que esa seguridad jurídica que se busca en las facultades de explotación13 ha sido alterada, al ampliar los derechos exclusivos del autor de la obra preexistente hasta los resultados de la transformación que un tercero autorizado pueda hacer de su obra original.

El artículo 21.2 del TRLPI al determinar los parámetros del derecho de transformación establece:

Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar , durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre esta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación14.

Las palabras resaltadas ubican justamente esa ampliación de facultades del autor de una obra15, toda vez que ya no se limitan a la

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simple autorización del autor original para incluir su obra en otra derivada, sino que, además, le permite a ese autor mantener algún grado de disposición respecto de la explotación de esos resultados (entiéndase, la obra derivada).

Un precepto básico de la propiedad intelectual es aquel en virtud del cual el autor de una obra original tiene el derecho de autorizar o prohibir la transformación de su obra, con lo cual solo él podrá decidir quién y bajo qué condiciones realizará esa transformación. De forma que si autoriza la transformación, este acto no dejaría de ser considerado como la cesión o licenciamiento de un derecho patrimonial cualquiera, por el tiempo y las modalidades pactadas, que también conlleva el derecho a participar proporcionalmente de los ingresos que resulten de la explotación de su obra, y para este caso concreto, de la explotación de su obra dentro de otra obra derivada16.

Si leemos más detenidamente el artículo 21.2 del TRLPI, veremos cómo la airmación que se ha hecho antes no será el límite de aplicación del derecho de transformación, porque más allá de facultar al autor original para autorizar la transformación de su obra y recibir una remuneración por ello, se establece una facultad de autorizar cualquier uso (reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación) de los resultados, es decir, autorizar la explotación de las obras derivadas17.

El artículo 21.2 del TRLPI amplía las facultades de explotación del autor de una obra original, porque le otorga un derecho de autorizar (el cual seguramente lleva implícita la contraprestación de también prohibir) cualquier forma de explotación de la obra derivada. De forma tal que habrá dos momentos y dos objetos distintos sobre los que el autor de una obra original tendrá derechos exclusivos de autorizar o prohibir: (i) al momento de permitir o no

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la transformación de su obra, para que esta primera derive en otra nueva; y (ii) durante todo el plazo de protección de la obra original para permitir o no la distribución, comunicación pública o nuevas transformaciones (siendo esta una lista abierta) del resultado de la transformación autorizada (de la obra derivada).

Esta interpretación de la ley de propiedad intelectual no es ni mucho menos pacíica. Encontraremos que con este entendimiento se enfrentarán sobre un mismo objeto los derechos exclusivos de los titulares originarios, caso grave y notorio cuando la obra original es parte esencial de la derivada, pero que también preocupa al momento de analizar los casos de obras origfinales que simplemente inspiraron la derivada o que su incorporación a la segunda es meramente accesoria, ¿tendrá el autor de la obra originaria derechos exclusivos sobre la derivada en este último supuesto también? ¿Deberán funcionar ahora todas las obras derivadas como obras en...

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