Apelación Auto No. 079– 2020 Nº 76-520-31-03-001-2018-00170-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845844537

Apelación Auto No. 079– 2020 Nº 76-520-31-03-001-2018-00170-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 16-06-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaPROCESO DIVISORIO - / MEJORAS - /
Número de registro81509462
Fecha16 Junio 2020
Número de expediente76-520-31-03-001-2018-00170-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 965, 966, 2322, 2334, 2335 Y 2340; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 11, 12, 90 (NUMERAL 3), 407 Y 507.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 079 2020 Proceso: Divisorio Demandante: L.Á.O.T. Demandado: Daniel Louis Vicedo

Radicado: 76-520-31-03-001-2018-00170-02 Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle) Asunto: División material. Hay lugar a decretarla, cuando el

inmueble es física y jurídicamente divisible, aun cuando las partes no aporten el trabajo partitivo con la demanda o su contestación. Mejoras. Solo aquellas útiles y necesarias que demuestre haber sufragado el reclamante, son susceptibles de reconocimiento.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2020)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte

demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito

de Palmira, el 24 de febrero de 2020.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, decretó la venta en pública

subasta del inmueble objeto del proceso y reconoció mejoras a favor del condueño

demandado por valor de $100'200.000. Lo primero tras echar de menos el trabajo

de partición a pesar que se trataba de un inmueble físicamente divisible; y lo

segundo, al encontrar probada testimonialmente la inversión del señor DANIEL

LOUIS VICEDO en el predio.

2

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo

electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la

página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán

formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y

hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los

estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial demandante, formuló

recurso de apelación, indicando que, de un lado, los planos aportados con el

dictamen pericial satisfacen el requerimiento de la partición y de otro, aunque el

demandado realizó inversiones en el predio, aquellas no contribuyen al mismo, ni

aumentan su valor.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar los

siguientes cuestionamientos: ¿es procedente decretar la división material de un

inmueble cuando las partes no aportan el trabajo de partición? Y ¿procede el

reconocimiento de mejoras a favor del demandado, cuando aquel acredita haber

invertido en su levantamiento?

3.1.1. Lo primero que debemos recordar, es que los procesos divisorios tienen su

origen en el artículo 2334 del Código Civil, a cuyo tenor literal "puede pedirse por

cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para

repartir su producto", de ahí que, hasta sobra decirlo, tienen como finalidad, en esencia,

poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado cuando quiera

que éstos por ley o convención no estén obligados a ella1; evento que a su vez

constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el

artículo 2340 ibídem, bien a través de la división material o ad-valorem, sin perder

de vista que como lo indica el canon 407 del Código Adjetivo, la primera procede

cuando se trate de bienes que pueden fraccionarse físicamente sin desmerecer los

derechos de los condueños y la venta en cualquiera de los casos, sin perjuicio de la

opción de compra que tienen los involucrados.

3.1.2. En lo que corresponde a la división material, resulta oportuno citar lo

planteado por la doctrina patria, que respecto a dicho tópico ha señalado lo

siguiente:

[D]esde un cierto punto de vista en toda división material hay algún desmerecimiento del bien, debe entenderse este texto en el sentido de que no se trata de que en sí mismo sufra depreciación, sino de que no se desvaloricen los derechos que los comuneros tienen en él, o de lo contrario la división material sería siempre improcedente. Es una situación de hecho que el juez debe examinar en cada caso, y si no presenta oposición a la demanda en el término de su traslado se

1 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una

cosa...

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