Apelación de Sentencia No. -030-2019 Nº 76-834-31-03-002-2016-00171-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 19-03-2019
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81486278 |
Fecha | 19 Marzo 2019 |
Materia | INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / DAÑO EMERGENTE - / JURAMENTO ESTIMATORIO - / PERJUICIOS MORALES - / DAÑO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA - / |
Número de expediente | 76-834-31-03-002-2016-00171-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341, 2342 Y 2356; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 206 Y 283. |
1 C * i i
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de C o lom b ia
Sala Q u in ta de D ec is ión C iv il- Fam ilia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 19 DE MARZO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación de sentencia No. -030-2019
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandantes: M.O.G., F.P.
Demandado:
Sebastián Osorio Paredes
María Liliana Llano Salazar y Equidad Seguros de Vida
Radicado: 76-834-31-03-002-2016-00171-01
Asunto: Responsabilidad civil extracontractual. Se configura en un accidente de trárisito cuando el conductor de un automóvil inicia su marcha ante una señal de 'Pare' sin verificar que no transiten vehículos sobre la vía con prelación. Daño emergente. A. la pérd ida m isma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el fu tu ro sean necesarios y el advenim iento del pasivo, causados p o r los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad. Juramento estimatorio. No procede la sanción de que trata el inciso 4o del artículo 206 del C.G.P., si la diferencia, entre lo probado y lo pedido no es imputable al actuar negligente de la parte. Perjuicios morales. Si bien es cierto su tasación se establece mediante el arbitrio judicia l, es menester tomar en consideración las particularidades del caso concreto. Daño al derecho fundamental a la salud e integridad física. Procede su reconocim iento p o r el solo hecho de haber afectado la integridad de la víctima de un accidente de tránsito.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019)
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1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir los recursos de apelación formulados por ambas partes, contra la
sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil
Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se
observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del
Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló demanda de
responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se
declare a M.L.L.S. y EQUIDAD SEGUROS, solidaria y
civilmente responsables de los peijuicios patrimoniales y extrapatrimoniales
causados a M.O.G., F. PAREDES y
SEBASTIAN OSORIO PAREDES, en los montos tasados en el libelo inicial, con
ocasión del accidente de tránsito acaecido el 7 de marzo de 2016.
2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por la apoderada judicial
de los demandantes, que el 7 de marzo de 2016 a las 3:40 p.m., el señor
M.O.G. conducía su motocicleta sobre la calle 23 con
carrera 26 de la ciudad T., cuando fue embestido por un vehículo conducido
por la señora M.L.L.S., quien en dicha intersección
no acató la señal de 'PARE' correspondiente. Producto de dicho accidente, el
señor O.G., estuvo incapacitado por varios meses, perdió el
empleo en el que devengaba mensualmente la suma de $r200.000, tuvo que pagar la suma de $1'833.000 para reparar su vehículo, se vio abocado a recurrir
a créditos, incurrir en gastos de transportes y en general la familia pasó por
múltiples dificultades y angustias. De otro lado, la codemandante FERNANDA
PAREDES AGUDELO, quien para la época se encontraba en estado de embarazo,
sufrió un aborto a causa del estrés generado por todo lo sucedido, lo que a su
vez generó peijuicios morales por esa pérdida.
2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 31 de octubre de
20161, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser
notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. La apoderada judicial de M.L.L.S. se opuso a
las pretensiones mediante las excepciones de fondo denominadas: (i)
Ver folio 178 y 179 del Cuaderno 1
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'inexistencia de nexo causal'; (ii) 'concurrencia de culpas’; (iii) 'inexistencia de la
prueba de los peijuicios reclamados y de la responsabilidad de los demandados';
(iv) 'enriquecimiento sin causa'; (v) 'las meras expectativas no son
indemnizables'; (vi) 'juramento estimatorio'; (vii) 'no demostración de
agotamiento del SOAT'; (viii) 'falta de prueba idónea para establecer
responsabilidad'; (ix) 'inexistencia de responsabilidad y de obligación
indemnizatoria a cargo de los demandados'; y (x) 'la innominada'2. De otro lado,
formuló llamamiento en garantía a la entidad EQUIDAD SEGUROS
GENERALES.
2.3.2. El apoderado judicial de la demandada EQUIDAD SEGUROS
GENERALES formuló su oposición a través de las excepciones denominadas: (i)
'carga de la prueba de los peijuicios sufridos y de la responsabilidad del
asegurado'; (ii) 'cobro de lo no debido'; (iii) 'las meras expectativas no son
indemnizables'; (iv) 'reducción de la indemnización por haberse expuesto de
manera imprudente la víctima'; (v) 'objeción al juramento estimatorio'; (vi) 'causa
extraña'; (vii) 'no reconocimiento de peijuicios materiales lucro cesante'; (viii) 'no
reconocimiento de peijuicios materiales denominados daño emergente'; (ix) 'no
reconocimiento de perjuicios morales derivados de un daño al cual no se le
imputa responsabilidad a la señora M.L. LLANO'; y (x) 'la genérica o
innominada’3. Y frente al llamamiento en garantía que se le hizo, propuso las
excepciones denominadas: (i) 'sujeción al contrato de seguro celebrado'; (ii)
'límite de valor asegurado’; (iii) 'disponibilidad y/o reducción del valor
asegurado'; y (iv) 'la genérica o innominada'4.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia del 30 de agosto de 2018, por medio
de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras encontrar
acreditados los requisitos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual
y, en esa medida, condenó a los demandados a pagar a los demandantes las
siguientes sumas de dinero: Para M.O.G., el monto de
$662.353 a título de daño emergente, la suma de $7'212.560 por concepto de
lucro cesante, la cantidad de $35*000.000 por peijuicio moral y $30*000.000
como compensación por el daño fisiológico. Y para el menor SEBASTIAN
OSORIO PAREDES, el monto de $30'000.000 a título de detrimento moral. Se
negaron las pretensiones de la señora M.F.P.A.
y se impuso a los demandantes la sanción contemplada en el artículo 206 del
2 Ver folios 210 a 237 del Cuaderno 1 3 Ver folios 252 a 277 del Cuaderno 1 4 Ver folios 311 a 316 del Cuaderno 2
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Código General del Proceso, por motivo de haberse estimado excesivamente los
perjuicios.
3.2. Lo anterior tras verificarse la concurrencia de los presupuestos
procesales, ubicar el asunto en el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual por actividades peligrosas, y analizar las pruebas recaudadas,
en especial el informe de accidente de tránsito y el interrogatorio a la parte
demandada, que a juicio de la a-quo daban cuenta que la causa de los daños
perpetrados al señor M.O.G. fue la actividad riesgosa
ejercida por la señora M.L.L.S. aunada a que no
respetó la normatividad de tránsito cuando se desplazaba en el lugar de los
hechos.
3.3. Lo decidido frente a M.F.P.A., a quien
consideró no legitimada en la causa, se sustentó en que aquella no acreditó ser
la compañera permanente de la víctima por los medios que autoriza la Ley 54 de
1990 a saber, acta de conciliación, escritura pública, o sentencia judicial. Y la
sanción emanó del no reconocimiento de ciertos emolumentos invocados dentro
del daño emergente, como lo fue la compra de artículos de aseo personal, la
adquisición de un crédito y la cotización para la reparación de la motocicleta
colisionada, lo que conllevó a que los perjuicios materiales reconocidos no
superaran el 50% del monto estimado en la demanda.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante..."5, de ahí que el Tribunal se
pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".
4.2. La apoderada judicial de los demandantes reparó, de un lado, el no
reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora MARIA FERNANDA
PAREDES, lo cual considera producto de una inadecuada valoración de las
pruebas que daban cuenta de la relación marital existente entre los
demandantes amén de la existencia del detrimento; y de otro, la imposición de
una multa por cuenta de haberse estimado los perjuicios en forma superior a lo
probado, frente a lo cual indicó que los mismos si fueron acreditados por medios
idóneos.
5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.
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4.3. La apoderada judicial de la señora de MARIA LILIANA LLANOS
SALAZAR, apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones de la demanda,
reparando en que existió una incorrecta valoración de las pruebas, y en la
aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas, pues a su juicio fue
demostrada la injerencia del hecho de la víctima en el resultado dañoso y se le
concedió un alcance contraevidente al informe de tránsito recaudado. De otro
lado, reprochó la tasación de los perjuicios morales pues considera que no fueron
suficientemente acreditados.
4.4. El apoderado judicial de EQUIDAD SEGUROS GENERALES, apeló la
sentencia en cuanto declaró a la señora M.L.L.S.
como responsable exclusiva del daño ocasionado, lo cual atribuye a una
inadecuada valoración de las pruebas y aplicación de la denominada
concurrencia de actividades peligrosas, toda vez que en su sentir se acreditó la
injerencia de la víctima en el resultado adverso. Asimismo, elevó...
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