Apelación de Sentencia No. -128-2017 Nº 76-520-31-03-003-2015-00072-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850344286

Apelación de Sentencia No. -128-2017 Nº 76-520-31-03-003-2015-00072-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-08-2017

Sentido del falloMODIFICA LA SENTENCIA APELADA
Número de expediente76-520-31-03-003-2015-00072-01
Número de registro81443491
Fecha03 Agosto 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2536, 2356 Y 2358.
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El demandado tiene la carga de probar los hechos en que funda la culpa de la víctima y la real incidencia de ellos en el resultado dañino. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El propietario del vehículo, para liberarse de la presunción de guardián de la cosa, debe demostrar que al momento de los hechos no tenía, sobre ella, gobierno, dirección, administración, control o poder. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - Se tasan mediante arbitrio judicial, sin perder de vista las particularidades del caso, las pruebas y los criterios orientadores de la jurisprudencia. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Ram a Jud ic ia l

T r ib u n a l S u p e r io r de Buga

R ep ú b lic a de C o lom b ia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 3 DE AGOSTO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación de sentencia No. -128-2017

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Juan Francisco Moreno y Otros

Demandados: Gas del Páez S.A.S. y José de Jesús Sanmartín Monsalve

Radicado: 76-520-31-03-003-2015-00072-01

Asunto: Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Corresponde al demandado acreditar una causa extraña como determ inante del daño so pena de resultar condenado el propietario. Propietario del vehículo causante del daño. En virtud de la guarda y dirección de la cosa que se presumen en su cabeza p o r su calidad, debe responder solidariamente por los daños ocasionados salvo que acredite haberse desprendido del vehículo p o r razones de hecho o de derecho. Perjuicios extrapatrimoniales. Se tasan mediante arbitrio judicia l, sin perder de vista las particularidades del caso concreto, las pruebas y los elementos orientadores de la jurisprudencia

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación formulado por los demandados, contra la

sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil

2*

Circuito de Palmira (V) dentro del proceso ordinario de la referencia para lo cual

se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso

2. PRECISIÓN INICIAL:

Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del

Proceso, el presente fallo no contendrá .transcripciones o reproducciones de actas,

decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las citas

jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para

la adecuada fundamentación de la providencia...”.

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de

responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se

declare a JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE, y GAS DEL PAEZ SAS.,

civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales

causados a JUAN FRANCISCO, CLAUDIA ELENA, JORGE ENRIQUE, JAIRO DIEGO, JUAN ARMANDO, NILSON ARLEY y JAVIER MORENO, en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión de las lesiones causadas al primero de

los mencionados en el accidente de tránsito acaecido el 27 de enero de 2006.

2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de los

demandantes que el 27 de enero de 2006, sobre la vía que de la ciudad de Cali

conduce a Candelaria (V), el señor JOSE DE JESUS MARTIN MONSALVE, quien se encontraba conduciendo un camión de placas CAD 528 propiedad de GAS DEL PAEZ SAS, al inobservar las reglas de tránsito, arrolló a JUAN FRANCISCO MORENO quien a su vez conducía una motocicleta, ocasionándole varias lesiones que lo incapacitaron para trabajar durante 24 meses; hecho que ha

repercutido tanto económica como emocionalmente a la víctima y demás

demandantes quienes conforman su núcleo familiar.

2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 11 de mayo de

20151, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser

notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma:

Los apoderados judiciales de GAS DEL PAEZ SAS y JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE aceptaron los hechos relativos a la ocurrencia del accidente, pero rechazaron su atribución; así, mediante escritos separados se

Ver folios 59 y 59v del Cuaderno 1

3

opusieron a las pretensiones de la demanda formulando como excepciones de

mérito las que denominaron (i) prescripción de la acción'; (ii) 'culpa exclusiva de la

víctima' y (iii) 'compensación de culpas’2.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

4.1. La instancia terminó con sentencia del 14 de diciembre de 2016, por

medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras despachar

desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y se condenó a los

demandados a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales

reconocidos.

4.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil

extracontractual por actividades peligrosas, y una vez analizadas las pruebas

recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar responsabilidad en cabeza de

los demandados, habida consideración que no acreditaron una causa extraña

como generadora del daño invocado, resaltando el hecho de que la culpa

atribuida al motociclista no fue determinante en el resultado dañoso.

4.3. Respecto a los llamados a responder, fue enfático el juzgador al señalar

que la empresa GAS DEL PAEZ SAS, era demandada directa en el proceso y al ser la propietaria del vehículo involucrado, no obstante carecer de vínculo con

su conductor, debía sufragar los perjuicios ocasionados a los demandantes;

criterio bajo el cual asimismo consideró el juez que le era aplicable el término de

prescripción para las acciones ordinarias el cual encontró interrumpido con la

presentación de la demanda.

4.4. Finalmente, con relación al monto de los perjuicios patrimoniales,

consideró que la certificación laboral adosada al dossier bastaba para acreditar

los ingresos del lesionado, pues no se tachó por ninguna de las partes, sin que

le resultara contradictorio que aquel cotizara al sistema de seguridad social

sobre un salario mínimo, en tanto se trataba de una maniobra comúnmente

utilizada entre contratistas independientes. Y frente a los extrapatrimoniales

indicó que estos debían presumirse para la víctima y sus familiares cercanos

sobre las bases mínimas de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

2 Ver folios 88 a 108 y 11 a 132 de Cuaderno 1

4.

5. DE LA IMPUGNACIÓN:

5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante...”3, de ahí que el Tribunal se

pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.

5.2. La apoderada judicial del señor JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE apeló la decisión de instancia bajo el argumento de no existir prueba del nexo causal entre la conducta de su poderdante y el daño padecido por el

señor MORENO, amén de no haberse acreditado los perjuicios ni el monto que por aquellos reconoció el juzgador de primera instancia.

5.3. El abogado de la empresa GAS DEL PAEZ SAS apeló la sentencia insistiendo en que la misma no detentaba la tenencia ni la guarda del vehículo

que ocasionó el daño, de ahí que deba considerársele como tercero civilmente

responsable y tener en cuenta la prescripción para ese tipo de sujeto. También,

relievó el hecho de que la víctima ejercía una actividad catalogada como riesgosa

y, en esa medida le correspondía desvirtuar el nexo causal que corría en su

contra, cosa que -a su juicio- no se hizo y por el contrario existen pruebas al

menos ponen en duda la causa eficiente del daño en cabeza del conductor del

tractocamión. Finalmente, reprochó el monto de la condena en perjuicios

patrimoniales y extrapatrimoniales pues considera que no existe plena prueba

de los mismos.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno

para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción

indemnizatoria JUAN FRANCISCO, CLAUDIA ELENA, JORGE ENRIQUE, JAIRO DIEGO, JUAN ARMANDO, NILSON ARLEY y JAVIER MORENO, quienes aducen haber sufrido perjuicios con el accidente en el que resultó comprometido

el primero de ellos y de otro soportan la pretensión GAS DEL PAEZ SAS y JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE, empresa propietaria del vehículo para la época del accidente de marras, y conductor del mismo respectivamente.

3 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.

5

6.3. La censura se contrae a una presunta valoración inadecuada de las

pruebas, pues ajuicio de los recurrentes, el accidente en el que resultó lesionado

el señor JUAN FRANCISCO MORENO acaeció por su propia conducta. Luego el

problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si como lo dijo

la a-quo ¿se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual a

cargo de los demandados por el accidente de marras

6.3.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la

responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un

daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos

estructurales, que de vieja data se encuentra decantado, deben ser concurrentes

es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado;

por supuesto, su acreditación corresponde a la parte demandante o damnificada

con el presunto hecho dañoso.

6.3.2. Al margen de lo anterior, tratándose de responsabilidad civil por el

ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el

artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción

de automotores se ha considerado de antaño riesgosa4, se consideran

responsables a...

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