Apelación de Sentencia No. -128-2017 Nº 76-520-31-03-003-2015-00072-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-08-2017
Sentido del fallo | MODIFICA LA SENTENCIA APELADA |
Número de expediente | 76-520-31-03-003-2015-00072-01 |
Número de registro | 81443491 |
Fecha | 03 Agosto 2017 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2536, 2356 Y 2358. |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El demandado tiene la carga de probar los hechos en que funda la culpa de la víctima y la real incidencia de ellos en el resultado dañino. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El propietario del vehículo, para liberarse de la presunción de guardián de la cosa, debe demostrar que al momento de los hechos no tenía, sobre ella, gobierno, dirección, administración, control o poder. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - Se tasan mediante arbitrio judicial, sin perder de vista las particularidades del caso, las pruebas y los criterios orientadores de la jurisprudencia. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Ram a Jud ic ia l
T r ib u n a l S u p e r io r de Buga
R ep ú b lic a de C o lom b ia
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 3 DE AGOSTO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación de sentencia No. -128-2017
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandantes: Juan Francisco Moreno y Otros
Demandados: Gas del Páez S.A.S. y José de Jesús Sanmartín Monsalve
Radicado: 76-520-31-03-003-2015-00072-01
Asunto: Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Corresponde al demandado acreditar una causa extraña como determ inante del daño so pena de resultar condenado el propietario. Propietario del vehículo causante del daño. En virtud de la guarda y dirección de la cosa que se presumen en su cabeza p o r su calidad, debe responder solidariamente por los daños ocasionados salvo que acredite haberse desprendido del vehículo p o r razones de hecho o de derecho. Perjuicios extrapatrimoniales. Se tasan mediante arbitrio judicia l, sin perder de vista las particularidades del caso concreto, las pruebas y los elementos orientadores de la jurisprudencia
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el recurso de apelación formulado por los demandados, contra la
sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil
2*
Circuito de Palmira (V) dentro del proceso ordinario de la referencia para lo cual
se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso
2. PRECISIÓN INICIAL:
Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del
Proceso, el presente fallo no contendrá .transcripciones o reproducciones de actas,
decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las citas
jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para
la adecuada fundamentación de la providencia...”.
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de
responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se
declare a JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE, y GAS DEL PAEZ SAS.,
civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales
causados a JUAN FRANCISCO, CLAUDIA ELENA, JORGE ENRIQUE, JAIRO DIEGO, JUAN ARMANDO, NILSON ARLEY y JAVIER MORENO, en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión de las lesiones causadas al primero de
los mencionados en el accidente de tránsito acaecido el 27 de enero de 2006.
2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de los
demandantes que el 27 de enero de 2006, sobre la vía que de la ciudad de Cali
conduce a Candelaria (V), el señor JOSE DE JESUS MARTIN MONSALVE, quien se encontraba conduciendo un camión de placas CAD 528 propiedad de GAS DEL PAEZ SAS, al inobservar las reglas de tránsito, arrolló a JUAN FRANCISCO MORENO quien a su vez conducía una motocicleta, ocasionándole varias lesiones que lo incapacitaron para trabajar durante 24 meses; hecho que ha
repercutido tanto económica como emocionalmente a la víctima y demás
demandantes quienes conforman su núcleo familiar.
2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 11 de mayo de
20151, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser
notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma:
Los apoderados judiciales de GAS DEL PAEZ SAS y JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE aceptaron los hechos relativos a la ocurrencia del accidente, pero rechazaron su atribución; así, mediante escritos separados se
Ver folios 59 y 59v del Cuaderno 1
3
opusieron a las pretensiones de la demanda formulando como excepciones de
mérito las que denominaron (i) prescripción de la acción'; (ii) 'culpa exclusiva de la
víctima' y (iii) 'compensación de culpas’2.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
4.1. La instancia terminó con sentencia del 14 de diciembre de 2016, por
medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras despachar
desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y se condenó a los
demandados a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales
reconocidos.
4.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el
fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual por actividades peligrosas, y una vez analizadas las pruebas
recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar responsabilidad en cabeza de
los demandados, habida consideración que no acreditaron una causa extraña
como generadora del daño invocado, resaltando el hecho de que la culpa
atribuida al motociclista no fue determinante en el resultado dañoso.
4.3. Respecto a los llamados a responder, fue enfático el juzgador al señalar
que la empresa GAS DEL PAEZ SAS, era demandada directa en el proceso y al ser la propietaria del vehículo involucrado, no obstante carecer de vínculo con
su conductor, debía sufragar los perjuicios ocasionados a los demandantes;
criterio bajo el cual asimismo consideró el juez que le era aplicable el término de
prescripción para las acciones ordinarias el cual encontró interrumpido con la
presentación de la demanda.
4.4. Finalmente, con relación al monto de los perjuicios patrimoniales,
consideró que la certificación laboral adosada al dossier bastaba para acreditar
los ingresos del lesionado, pues no se tachó por ninguna de las partes, sin que
le resultara contradictorio que aquel cotizara al sistema de seguridad social
sobre un salario mínimo, en tanto se trataba de una maniobra comúnmente
utilizada entre contratistas independientes. Y frente a los extrapatrimoniales
indicó que estos debían presumirse para la víctima y sus familiares cercanos
sobre las bases mínimas de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
2 Ver folios 88 a 108 y 11 a 132 de Cuaderno 1
4.
5. DE LA IMPUGNACIÓN:
5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante...”3, de ahí que el Tribunal se
pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.
5.2. La apoderada judicial del señor JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE apeló la decisión de instancia bajo el argumento de no existir prueba del nexo causal entre la conducta de su poderdante y el daño padecido por el
señor MORENO, amén de no haberse acreditado los perjuicios ni el monto que por aquellos reconoció el juzgador de primera instancia.
5.3. El abogado de la empresa GAS DEL PAEZ SAS apeló la sentencia insistiendo en que la misma no detentaba la tenencia ni la guarda del vehículo
que ocasionó el daño, de ahí que deba considerársele como tercero civilmente
responsable y tener en cuenta la prescripción para ese tipo de sujeto. También,
relievó el hecho de que la víctima ejercía una actividad catalogada como riesgosa
y, en esa medida le correspondía desvirtuar el nexo causal que corría en su
contra, cosa que -a su juicio- no se hizo y por el contrario existen pruebas al
menos ponen en duda la causa eficiente del daño en cabeza del conductor del
tractocamión. Finalmente, reprochó el monto de la condena en perjuicios
patrimoniales y extrapatrimoniales pues considera que no existe plena prueba
de los mismos.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa
causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno
para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción
indemnizatoria JUAN FRANCISCO, CLAUDIA ELENA, JORGE ENRIQUE, JAIRO DIEGO, JUAN ARMANDO, NILSON ARLEY y JAVIER MORENO, quienes aducen haber sufrido perjuicios con el accidente en el que resultó comprometido
el primero de ellos y de otro soportan la pretensión GAS DEL PAEZ SAS y JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE, empresa propietaria del vehículo para la época del accidente de marras, y conductor del mismo respectivamente.
3 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.
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6.3. La censura se contrae a una presunta valoración inadecuada de las
pruebas, pues ajuicio de los recurrentes, el accidente en el que resultó lesionado
el señor JUAN FRANCISCO MORENO acaeció por su propia conducta. Luego el
problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si como lo dijo
la a-quo ¿se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual a
cargo de los demandados por el accidente de marras
6.3.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la
responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un
daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos
estructurales, que de vieja data se encuentra decantado, deben ser concurrentes
es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado;
por supuesto, su acreditación corresponde a la parte demandante o damnificada
con el presunto hecho dañoso.
6.3.2. Al margen de lo anterior, tratándose de responsabilidad civil por el
ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el
artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción
de automotores se ha considerado de antaño riesgosa4, se consideran
responsables a...
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