Apelación Sentencia No. S - 132- 2018 Nº 76-520-31-10-003-2015-00615-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630529

Apelación Sentencia No. S - 132- 2018 Nº 76-520-31-10-003-2015-00615-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 02-10-2018

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de expediente76-520-31-10-003-2015-00615-01
Número de registro81459521
Fecha02 Octubre 2018
Normativa aplicadaLey nu. 54 de 1990 art. 1 y 2
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO - / UNIÓN MARITAL DE HECHO - /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Rama JudicialTribunal Superior de BugaRepública de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 2 DE OCTUBRE DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S - 132- 2018

Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial

Demandante: Juan Carlos Rojas Patiño

Demandado: Herederos indeterminados de Nubia Cecilia Franco Carlos Eduardo y Maria Cristina Ochoa Franco

Radicado: 76-520-31-10-003-2015-00615-01

Asunto: Unión Marital de Hecho. Es m enes te r a cred ita r p resupues tos es truc tu ra les so p ena de que se n ieguen p retens iones

sus las

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre dos (02) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte

demandada contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, proferida por el

Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la

referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y

280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderada judicial, el señor JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO

solicitó que se declare en sentencia que entre él y la señora NUBIA CECILIA

' 2

FRANCO (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho con su consecuente

sociedad patrimonial, desde el 30 de junio de 1995 hasta el 27 de enero de 2015

cuando aquella falleció.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la

apoderada judicial del demandante que este cohabitó con NUBIA CECILIA

FRANCO (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes por casi veinte años de

forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el

periodo antes señalado y se terminaron por el fallecimiento de la compañera. De

igual manera, indicó que no procrearon hijos, eran personas solteras y

adquirieron varios bienes durante su unión.

2.3. El libelo fue admitido con auto del 25 de febrero de 20161 ordenándose el

emplazamiento a los herederos indeterminados. Designado el Curador ad-litem,

compareció al proceso sin oponerse frontalmente a las pretensiones de la

demanda2. Los demandados MARIA CRISTINA y CARLOS EDUARDO OCHOA

FRANCO comparecieron al proceso a través de abogado, quien contestó la

demanda negando los hechos alusivos a la unión marital de hecho deprecada y se

opuso a las pretensiones sin formular excepciones de fondo3.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 5 de abril de 2018 que

acogió las pretensiones de la demanda y declaró que entre los señores JUAN

CARLOS ROJAS PATIÑO y NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.) existió una unión

marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial entre el 27 de febrero

de 1996 y el 27 de enero de 2015 fecha en que falleció la mencionada compañera.

3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los

presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que el

señor JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO, logró acreditar los presupuestos

estructurales de la unión marital de hecho que dijo haber sostenido con la señora

NUBIA CECILIA FRANCO (q.e.p.d.), estos son, una comunidad de vida de carácter

singular y permanente.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código

General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación

1 Ver folio 33 y 33v del Cuaderno principal 2 Ver folio 57 y 58 del Cuaderno principal 3 Ver folios 156 a 159 y 183 a 187 del Cuaderno principal

3

con los reparos concretos formulados por el apelante..."4, de ahí que el Tribunal se

pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia en cuanto

acogió las pretensiones de la demanda, reclamando una incorrecta valoración de

las pruebas, en especial las testimoniales, a partir de las cuales considera que no

es posible extraer los presupuestos esenciales de una unión marital de hecho.

5. CONSIDERACIONES;

5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a

cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la

actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.

5.1. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a dilucidar es el

siguiente: ¿se acreditó que entre JUAN CARLOS ROJAS PATIÑO y NUBIA

CECILIA FRANCO (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho durante el periodo

por aquel invocado?

5.1.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de

hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente

conformada por dos personas5 (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la

pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad

de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de

hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto

es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una

temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la

posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de

singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja,

no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la

unión marital.

5.1.2. Respecto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación

de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2o de la

Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su

declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no

menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros

4 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 5 La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2.007, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1.990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

4

permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el

segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y

alguno o ambos compañeros permanentes a...

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