Apelación Sentencia No. S -061- 2020 Nº 76-520-31-03-001-2017-00120-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348885

Apelación Sentencia No. S -061- 2020 Nº 76-520-31-03-001-2017-00120-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaDECLARACIÓN DE PERTENENCIA - /
Número de registro81512225
Número de expediente76-520-31-03-001-2017-00120-01
Fecha26 Junio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 63; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2519; LEY 41 DE 1948; LEY 200 DE 1936, ARTÍCULOS 1 Y 2; LEY 160 DE 1994, ARTÍCULO 48; LEY 4 DE 1973, ARTÍCULO 2; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 320, 328 Y 375.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la

página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EN FORMA VIRTUAL EL 26 DE JUNIO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD

o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -061- 2020 Proceso: Pertenencia Demandante: E.B.S. Demandado: Personas inciertas e indeterminadas Radicado: 76-520-31-03-001-2017-00120-01 Asunto: U.. Está llamada a despacharse

desfavorablemente, cuando el inmueble objeto de la

pretensión se presume baldío por carecer de antecedentes

registrales de tradición de derecho de dominio y esta

presunción no es desvirtuada con los medios de prueba

recaudados.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia fechada 11 de

octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dentro del

proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los

artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderada judicial, el señor E.B.S., solicitó

que se le declare propietario del inmueble de 4.800 m2, ubicado en la calle 7º #

13-125 del corregimiento V.G., municipio de Candelaria –Valle del

2

Cauca, por haberlo ganado mediante el modo de la prescripción adquisitiva de

dominio.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la

apoderada judicial del demandante, que este ingresó al referido inmueble

mediante compra de derechos herenciales de posesión hecha al señor OSWALDO

VARELA BUENDÍA, protocolizada en escritura pública No. 3603 del 12 de julio de

2007, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, posesión que aquel venía

ejerciendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida como heredero de los

señores E.B.D.V. y EVELCIO VARELA, quienes a su vez

adquirieron de CARMEN ARZAYUS DE BARONA, mediante acto escritural No.

179 de 1963 elevado en la Notaría Única de Candelaria.

2.3. La demanda fue admitida con auto del 27 de septiembre de 20171 y una

vez enterada al extremo pasivo a través de edicto emplazatorio, fue contestada

oportunamente por el curador ad-litem designado, quien no se opuso a las

pretensiones de la misma.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

3.1. Terminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la

demanda, sin condena en costas.

3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, que de

conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la inexistencia

de antecedentes registrales de transferencia de derechos de dominio sobre el

inmueble objeto del proceso, este debía presumirse baldío y por tanto

imprescriptible.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código

General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en

relación con los reparos concretos formulados por el apelante"2, de ahí que el

Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el

apelante".

4.2. La apoderada judicial de la parte actora, apeló la sentencia en cuanto negó

las pretensiones de la demanda, reparando en que el juez calificó de baldío el

1 Ver folio 28 del Cuaderno 1 2 …sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley….

3

predio en litigio, sin valorar correctamente las prueba que daban cuenta de la

naturaleza privada del mismo.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a

cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la

actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.

5.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente

cuestionamiento: ¿es procedente negar las pretensiones en un proceso de

pertenencia por el hecho de no existir antecedentes registrales sobre

transferencia de dominio sobre el fundo objeto de usucapión?

5.1.1. Como es bien sabido, la declaración de pertenencia, más concretamente

en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente

de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que

se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso

establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º

Ley 50 de 1936 y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión

ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea

susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la

ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de

estos cuatro pilares sobre los cuales se edifica la usucapión como modo de

adquirir el dominio, la misma está llamada a fracasar.

5.1.2. A propósito del último de los requisitos anunciados, se tiene que, a las

voces de los artículos 63 de la Constitución Nacional, 2519 del Código Civil, 1° de

la Ley 41 de 1948 y 375 del Código General del Proceso, son imprescriptibles, los

bienes que se encuentran fuera del comercio, los bienes fiscales, baldíos, ejidos,

los de uso público y de propiedad de las entidades de derecho público. Al

respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano,

conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como

imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a

todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del

derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se

caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad,

esto es, por su incomerciabilidad. A este régimen de imprescriptibilidad, el art. 1º

de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, `por tratarse de bienes municipales de uso público común (…) El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en

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la actualidad está expresamente previsto en el...

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