Apelación Sentencia No. S -061- 2020 Nº 76-520-31-03-001-2017-00120-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / |
Número de registro | 81512225 |
Número de expediente | 76-520-31-03-001-2017-00120-01 |
Fecha | 26 Junio 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 63; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2519; LEY 41 DE 1948; LEY 200 DE 1936, ARTÍCULOS 1 Y 2; LEY 160 DE 1994, ARTÍCULO 48; LEY 4 DE 1973, ARTÍCULO 2; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 320, 328 Y 375. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la
página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
Sala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EN FORMA VIRTUAL EL 26 DE JUNIO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD
o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación sentencia No. S -061- 2020 Proceso: Pertenencia Demandante: E.B.S. Demandado: Personas inciertas e indeterminadas Radicado: 76-520-31-03-001-2017-00120-01 Asunto: U.. Está llamada a despacharse
desfavorablemente, cuando el inmueble objeto de la
pretensión se presume baldío por carecer de antecedentes
registrales de tradición de derecho de dominio y esta
presunción no es desvirtuada con los medios de prueba
recaudados.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia fechada 11 de
octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dentro del
proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los
artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderada judicial, el señor E.B.S., solicitó
que se le declare propietario del inmueble de 4.800 m2, ubicado en la calle 7º #
13-125 del corregimiento V.G., municipio de Candelaria –Valle del
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Cauca, por haberlo ganado mediante el modo de la prescripción adquisitiva de
dominio.
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la
apoderada judicial del demandante, que este ingresó al referido inmueble
mediante compra de derechos herenciales de posesión hecha al señor OSWALDO
VARELA BUENDÍA, protocolizada en escritura pública No. 3603 del 12 de julio de
2007, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, posesión que aquel venía
ejerciendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida como heredero de los
señores E.B.D.V. y EVELCIO VARELA, quienes a su vez
adquirieron de CARMEN ARZAYUS DE BARONA, mediante acto escritural No.
179 de 1963 elevado en la Notaría Única de Candelaria.
2.3. La demanda fue admitida con auto del 27 de septiembre de 20171 y una
vez enterada al extremo pasivo a través de edicto emplazatorio, fue contestada
oportunamente por el curador ad-litem designado, quien no se opuso a las
pretensiones de la misma.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
3.1. Terminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la
demanda, sin condena en costas.
3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, que de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la inexistencia
de antecedentes registrales de transferencia de derechos de dominio sobre el
inmueble objeto del proceso, este debía presumirse baldío y por tanto
imprescriptible.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN:
4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código
General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en
relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"2, de ahí que el
Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el
apelante…".
4.2. La apoderada judicial de la parte actora, apeló la sentencia en cuanto negó
las pretensiones de la demanda, reparando en que el juez calificó de baldío el
1 Ver folio 28 del Cuaderno 1 2 …sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley….
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predio en litigio, sin valorar correctamente las prueba que daban cuenta de la
naturaleza privada del mismo.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a
cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la
actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.
5.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente
cuestionamiento: ¿es procedente negar las pretensiones en un proceso de
pertenencia por el hecho de no existir antecedentes registrales sobre
transferencia de dominio sobre el fundo objeto de usucapión?
5.1.1. Como es bien sabido, la declaración de pertenencia, más concretamente
en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente
de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que
se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso
establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º
Ley 50 de 1936 y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión
ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea
susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la
ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de
estos cuatro pilares sobre los cuales se edifica la usucapión como modo de
adquirir el dominio, la misma está llamada a fracasar.
5.1.2. A propósito del último de los requisitos anunciados, se tiene que, a las
voces de los artículos 63 de la Constitución Nacional, 2519 del Código Civil, 1° de
la Ley 41 de 1948 y 375 del Código General del Proceso, son imprescriptibles, los
bienes que se encuentran fuera del comercio, los bienes fiscales, baldíos, ejidos,
los de uso público y de propiedad de las entidades de derecho público. Al
respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano,
conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como
imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a
todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del
derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se
caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad,
esto es, por su incomerciabilidad. A este régimen de imprescriptibilidad, el art. 1º
de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, `por tratarse de bienes municipales de uso público común (…) El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en
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la actualidad está expresamente previsto en el...
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