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Aspectos ambientales de la prestación de los servicios públicos domiciliarios

AutorÓscar Darío Amaya Navas, Ángela María Amaya Arias
Páginas49-137
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capítulo ii
aspectos ambientales de la prestación
de los servicios públicos domiciliarios
Resalta Montaña el perfil de naturaleza teleológica del
régimen constitucional de los servicios públicos, pues uno
de los elementos fundamentales que conforman su noción
es el hecho de constituir un desarrollo concreto de las fi-
nalidades del Estado, y en particular aquellas de carácter
social (2002, p. 93)14. A lo anterior podríamos agregar que la
prestación de los servicios públicos debe cumplir también
una finalidad de carácter ambiental, tal como se señala
en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994: los prestadores de
servicios públicos deben cumplir con su función ecológica,
para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán
la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las
áreas de especial importancia ecológica, conciliando esos
objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la
costeabilidad de los servicios por la comunidad.
14 Esta naturaleza teleológica también ha sido reconocida por la Corte
Constitucional, al señalar que “… se busca, a través de los servicios públicos,
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua. Son,
además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes constitucionales…”: Sentencia T-380 de
1994, M. P.: HerNANdo HerrerA vergArA.
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La lectura del concepto de función ecológica en materia
de servicios públicos tiene varios componentes: i. Se parte
de la base de que para desempeñar su función social las
empresas prestadoras de servicios públicos deben cumplir
una función ecológica; ii. Cuando se afecten recursos na-
turales las empresas de servicios públicos deben proteger
la diversidad y la integridad del ambiente; iii. Se impone
la obligación de proteger las áreas de especial importancia
ecológica, y iv. Se impone una conciliación de todos los
objetivos enunciados con la necesidad de que la comunidad
aumente la cobertura y la sostenibilidad financiera de esos
servicios públicos (Amaya Navas, 2007, p. 125).
En consecuencia, el concepto de función ecológica en
los servicios públicos se sustenta en tres elementos claves:
protección de la diversidad, del ambiente y, en general, de
los recursos naturales; aumento de la cobertura, y, capaci-
dad de pago y/o sostenibilidad financiera del sistema por
los usuarios.
Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la pro-
piedad no es un derecho absoluto, porque, entre varias
restricciones, le corresponde una función ecológica en los
términos del artículo 58 de la Constitución Política15, ya que
15 El artículo 58 de la Constitución Política señala lo siguiente: “[…] Se garantizan
la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que
implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por
motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En
los casos que determine el legislador, dicha expropiación se podrá adelantar
por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa,
incluso respecto del predio. Con todo, el legislador, por razones de equidad,
podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización,
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“… no se puede abusar de su explotación en contra de claros
preceptos para la preservación del medio ambiente…” y,
además, encaja tal prohibición dentro de lo social, porque,
… así como es dable la utilización de la propiedad en bene-
ficio propio, no es razón o fundamento para que el dueño
cauce perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala
indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que
van en detrimento de otros derechos de los asociados como
lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en últimas
se traducen en la protección de su propia vida16.
La función ecológica relacionada con los servicios públicos
impone restricciones severas en el ejercicio del derecho de
propiedad, en el desarrollo de la libertad de empresa y en
la búsqueda de soluciones a las necesidades insatisfechas
de la población. El artículo 58 constitucional supone un
manejo responsable y visionario de la infraestructura de
los servicios públicos, la cual debe estar al servicio de las
actuales y de las futuras generaciones17.
mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una
y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad
pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles
judicialmente…”.
16 Corte Constitucional. Sentencia T-537 de 1992, M. P.: SImóN rodríguez.
17 Creemos que los alcances reales del citado artículo 58 están en la Sentencia
C-126 de 1998 de la Corte Constitucional, que en alguno de sus apartes señala:
“[…] El cambio de paradigma que subyace a la visión ecológica sostenida
por la Corte implica que la propiedad privada no puede ser comprendida
como antaño. En efecto en el Estado liberal clásico el derecho de propiedad
es pensado como una relación individual por medio de la cual una persona
se apropia, por medio de su trabajo, de los objetos naturales […]. A su vez, la
economía política clásica de autores como AdAm SmItH definió la idea de que
esa apropiación individualista era socialmente benéfica ya que permitía una
armonía social, gracias a los mecanismos de mercado. Con la instauración
del Estado interventor, esa perspectiva puramente liberal e individualista de
la propiedad entra en crisis, con lo cual el dominio deja de ser una relación
estricta entre el propietario y el bien, ya que se reconocen derechos a todos
los demás miembros de la sociedad […]. Ahora bien, en la época actual se ha
producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables

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