Aspectos generales de la propia imagen - Núm. 15, Enero 2011 - Revista La Propiedad Inmaterial - Libros y Revistas - VLEX 735660645

Aspectos generales de la propia imagen

AutorJosé Miguel Ceballos Delgado
CargoAbogado de la Universidad Externado de Colombia, Investigador del departamento de propiedad Intelectual de la misma casa de estudios, consultor y asesor en temas relacionados con propiedad intelectual y nuevas tecnologías. Este artículo hace parte de un escrito que desarrolla el mismo autor sobre el 'Derecho del Entretenimiento
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i. antecedentes y evolución del derecho a la propia imagen
El derecho a la propia imagen ha sido reconocido desde la antigüedad, aun cuando
se hiciera indirectamente por estar ligado al honor y al buen nombre.
En el contexto del Derecho Romano encontramos el llamado ius imaginum,
que hacía referencia a una institución de derecho público en virtud de la cual los
miembros de una familia –principalmente patricios– tenían la facultad de tomar
una máscara de cera del rostro del pariente difunto en aras de exhibirla en el atrio
de las casas y a su vez trasportarla a ceremonias públicas, como símbolo de la
dignidad de una familia1.
*
Abogado de la Universidad Externado de Colombia, Investigador del departamento
de propiedad Intelectual de la misma casa de estudios, consultor y asesor en temas re-
lacionados con propiedad intelectual y nuevas tecnologías. Este artículo hace parte de
un escrito que desarrolla el mismo autor sobre el “Derecho del Entretenimiento”. Correo
electrónico:
mceballos@naranjoabogados.com
. Fecha de recepción: 12 de abril de 2011. Fecha
de aceptación: 1 de agosto de 2011.
1. A propósito de la institución que comentamos, Polibio indica: “Cuando muere un
personaje ilustre, durante la celebración de las exequias es llevado, con gran pompa, al
foro, junto a lo que se llaman los rostra, donde casi siempre se le coloca de pie y bien
visible, raramente acostado.
Mientras el pueblo rodea el ataúd, el hijo del difunto, si tiene un hijo primogénito
y si está presente o en su defecto alguno de la familia sube a la tribuna y conmemora
las virtudes del muerto y las empresas que ha realizado con éxito durante su vida. Por
esa razón, entre la multitud, no solo los que han tomado parte en esas empresas, sino
también los extranjeros –los unos evocando sus recuerdos, los otros imaginándose el
pasado del difunto–, todos se conmueven, hasta tal punto que esta pérdida no se limita
a los que están de luto, sino que se extiende a todo el pueblo.
Después de la laudatio funebris, el muerto es amortajado con los ritos fúnebres
habituales, y su imagen, encerrada en un relicario de madera, es llevada al lugar más
honorable de la casa.
Esta imagen es una máscara de cera que representa con una notoria fidelidad la fisonomía
y el color del difunto. Cuando se celebran sacrificios públicos, se exponen estas imágenes
y se les honra con grandes atenciones; y cuando muere algún pariente ilustre, se las lleva
en procesión a los funerales, por personas que por su estatura y su aspecto exterior son
las más parecidas a los originales, quienes, además las aplican a su propio rostro.
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aspectos generales del derecho a la propia imagen
Compartimos en este punto de la discusión los comentarios de Oscar Puccinelli,
quien sostiene que, existía –en este escenario– un derecho a la imagen en vida y un
derecho a la imagen post mortem, lo que implicaba que las reproducciones de las
imágenes de personas (que por entonces solo se plasmaban a través de la pintura,
de la escultura y de la mascarilla funeraria), debían contar con el asentimiento del
representado o de sus causahabientes.
Así, el derecho a la propia imagen en el contexto del Derecho Romano no tenía
gran trascendencia, por lo menos en vida, toda vez que el mismo se encontraba
protegido indirectamente por la tutela que se otorgaba a la honra.
Durante la Edad Media el derecho a la imagen continuó protegido de forma
indirecta a partir de la protección a otros derechos que se consideraron en su mo-
mento de mayor importancia, como en la época romana.
La situación se mantuvo igual hasta 1907, cuando se elevó a texto legal la
protección del derecho a la imagen. No obstante, en el entretanto se produjeron
diversos pronunciamientos judiciales que fueron labrando el terreno para la men-
cionada protección legal y constitucional del derecho a la imagen.
Ahora bien, tales pronunciamientos jurisprudenciales respondieron según
la época, a lo que la se ha denominado por la doctrina una de las tres etapas de
evolución del derecho a la imagen. Estas etapas se distribuyen así:
1. De 1839 a 1900. En este primer periodo a la imagen se le consideró como
un aspecto integrante del derecho de autor. En este periodo, Alemania, Bélgica
y Austria fueron los primeros países en otorgar protección al derecho a la propia
imagen.
A propósito, la ley alemana sobre derechos de autor de 1876 indicaba en su
artículo 8 lo siguiente:
Si el autor de una obra de arte figurativa enajenase la propiedad, esta enajenación no
llevará consigo el derecho de reproducción; sin embargo, si se tratase de retratos o de
bustos, el derecho de reproducción pasará al que haya encargado la obra.
Es importante tener presente que para el tiempo en que se redactó la norma trans-
crita, el encargo de una fotografía lo hacía generalmente la misma persona que iba
a ser retratada o aquella que tuviera la tutoría sobre quien sería fotografiado.
Esta es la razón que posiblemente llevó a que el legislador alemán de la época
señalara que a esta persona –encargante– le pertenecerían todos los derechos de
carácter económico, haciéndose referencia explícita en la norma al derecho de
reproducción.
Estas, si el muerto ha sido cónsul o pretor, visten la toga pretexta (es decir, orlada
de púrpura); si ha sido censor, togas de púrpura y bordados de oro si ha obtenido el
triunfo o ha recibido alguna distinción de este género (Historias VI,53 (1-6)).

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