Los derechos de audiencia y al juez legal en el sistema constitucional español - Núm. 10-2, Diciembre 2008 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 51671729

Los derechos de audiencia y al juez legal en el sistema constitucional español

AutorIgnacio Fernández Sarasola
CargoUniversidad de Oviedo, España
Páginas77-108

El presente trabajo es resultado de un proyecto de investigación internacional coordinado por el profesor Albrecht Weber (Osnabrück Universitäat): "Fundamental Rights in Europe and North-America", 2001-2008.

Doctor en derecho; Profesor Titular de derecho constitucional en la Universidad de Oviedo; investigador titular del Instituto Feijoo de Estudios del Siglo XVIII; secretario del Seminario de Historia Constitucional "Martínez Marina" y de la revista electrónica Historia constitucional. Correo electrónico: sarasola@uniovi.es; ifsarasola@gmail.com

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1. La tutela judicial efectiva

Quizás el derecho más complejo, y el que más jurisprudencia ha generado, de cuantos contiene la actual Constitución española de 1978 sea el de la tutela judicial efectiva.12 Su reconocimiento en el artículo 24,3 Page 78 es decir, dentro del Título I, Capítulo, Sección II, lo convierte en un derecho fundamental dotado del máximo nivel de garantías orgánicas,4 jurisdiccionales5 y normativas.6 Definir su objeto, contenido y límites, sin embargo, no es tan sencillo.

Y ello, en primer lugar, porque se trata de un derecho de estructura compleja, ya que su contenido subjetivo incluye derechos de libertad, derechos prestacionales, y garantías de organización y procedimiento. Igualmente, se ha incardinado dentro de la difícil categoría de los "derechos de configuración legal", caracterizados porque el legislador está dotado de un amplio margen de maniobra para fijar sus contornos aunque, claro está, sin afectar su contenido esencial (art. 53.1 de la CE). De ahí que, en definitiva, sea un derecho que obliga a una actuación legislativa, no sólo por la abstracción de su enunciado (algo por otra parte común con el resto de derechos fundamentales que acoge el Título I) sino por ese carácter de "configuración legal". Sólo con la intervención del legislador podrá desplegarse totalmente la eficacia del derecho, aunque deba considerarse -al menos en teoría- que en ausencia de ley éste mantiene una mínima eficacia directa, ya que de lo contrario no sería un auténtico derecho fundamental.

Cuál sea la fuente normativa adecuada para hacer efectivo el derecho también es polémico. Como los restantes derechos fundamentales, existe una reserva de ley orgánica para "desarrollarlo" (art. 81 CE), y una reserva de ley ordinaria para "regular su ejercicio". La diferencia entre una y otra operación jurídica sigue siendo fuente de discrepancias doctrinales y de ambigüedad jurisprudencial,7 pero podría decirse que Page 79 "desarrollar" el derecho consiste en dos actuaciones: o bien concretar la definición constitucional (necesariamente abstracta), fijando el titular, objeto, contenido y límites internos del derecho; o bien establecer límites externos al derecho, siempre que exista una expresa habilitación constitucional para hacerlo. Regular el ejercicio, por el contrario, será concretar los aspectos de modo, tiempo y lugar a través de los cuales se puede realizar el derecho.8 Así visto, las leyes procesales, en las que principalmente se materializa la tutela judicial efectiva, pueden perfectamente tener el carácter de ordinarias, ya que a su través ni se define el derecho, ni se lo limita, sino que, simplemente, se establece el modo espacial (tribunales competentes), temporal (plazos) y modal (tipos de demandas y recursos judiciales) para hacerlo efectivo.

Otro aspecto delicado en la tutela judicial es su relación con los recursos de amparo que ha de resolver, necesariamente, el Tribunal Constitucional. El recurso de amparo9 sólo puede plantearse para garantizar la eficacia vertical de ciertas libertades constitucionales, en concreto, las comprendidas entre los artículos 14 y 29, además del 30.2 (objeción de conciencia al servicio militar, hoy sin eficacia, al haberse optado por un modelo de ejército profesional). Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos amparables (recordemos una vez más que se halla en el artículo 24 CE) ante el Tribunal Constitucional, y esta circunstancia ha propiciado que se convierta en la principal causa de "desnaturalización" del propio recurso de amparo. En efecto, por vía del artículo 24 acaban llegando al Constitucional español asuntos que: 1) se refieren a la eficacia horizontal de los derechos; 2) afectan a derechos no incluidos dentro de los susceptibles de amparo; 3) carecen de auténtica relevancia constitucional. El mecanismo es sencillo: basta con acudir ante los tribunales ordinarios por cualquier asunto litigioso para, en caso de no obtener la respuesta judicial deseable, agotar todas las instancias judiciales y, finalmente, acudir al amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que las sentencias, no habiendo realizado una correcta aplicación normativa, han vulnerado supuestamente el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. De ahí que casi cualquier asunto acabe por llegar al Tribunal Constitucional, Page 80 que ha de ocuparse de asuntos sin trascendencia constitucional (o, aunque la tengan, sobre objetos para los que el amparo no está previsto) ocupando la mayor parte de su tiempo. De poco sirve que los recursos de amparo no tengan por qué resolverlos el Pleno, sino que puedan solventarlos las dos Salas del Tribunal y, desde la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, también sus cuatro Secciones. Las Memorias publicadas anualmente por el Tribunal siguen poniendo de manifiesto que la mayoría de las sentencias corresponden a recursos presentados por presunta violación del artículo 24.

Tras esta breve introducción, en este estudio pretendo detenerme apenas en dos de los contenidos del derecho fundamental: el derecho de audiencia y el derecho a un juez predeterminado, para cuyo análisis me basaré ante todo en el análisis de la jurisprudencia constitucional, dejando al margen disquisiciones de índole doctrinal.10 Con ello pretendo mostrar cuál es el régimen jurídico válido lege lata en el ordenamiento español.

2. Derecho de audiencia
2.1. derecho a comentar los hechos/situación legal/pruebas

Huelga decir que, a lo largo de los procesos, las partes han de gozar de la facultad de exponer su visión de los hechos, así como de aportar los elementos probatorios precisos para tratar de objetivarlos. El aspecto más relevante de este derecho -y el único que ha generado jurisprudencia constitucional- es el referido, precisamente, a la facultad de presentar medios de prueba.

La Constitución reconoce en el artículo 24.2 el derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes" para la defensa. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha admitido que la alegación de hechos y la aportación de pruebas son también una facultad derivada de la interdicción de indefensión que reconoce el art. 24.1 CE.11 Page 81

El contenido de este derecho supone la admisión y práctica de pruebas pertinentes en todo tipo de procesos, como instrumento al servicio de los hechos alegados. De aquí pueden desprenderse las facultades que comprendería el contenido subjetivo de este derecho: a la admisión de pruebas pertinentes, a la práctica de las pruebas previamente admitidas, y a la extensión de la actividad probatoria a todo tipo de procesos, y no sólo a los penales.

Por lo que se refiere al primer aspecto, la admisión de pruebas pertinentes, de conformidad con la legislación procesal corresponde al juez determinar cuándo las pruebas tienen la condición de pertinentes12 y, por tanto, deben admitirse en el curso del proceso.13 Ahora bien, aunque no exista, desde luego, un derecho ilimitado a la aportación de pruebas, tampoco el juez goza de absoluta libertad a la hora de admitirlas. Se deberá considerar pertinente toda aquella prueba que tenga relación con el objeto de juicio y el thema decidendi.14 Por ese motivo, el juez no puede descartar pruebas aportadas apoyándose en intereses subordinados al derecho a la tutela judicial efectiva, como podría ser el principio de economía procesal, si bien es cierto que cuando se trata de un proceso penal, la especial situación del inculpado permitiría inadmitir pruebas que pretendan un alargamiento del sumario.15 También podría el juez descartar pruebas inútiles,16 como pueden ser las que se refieren a hechos sobre los que versa una presunción legal, los hechos notorios o aquellos sobre los que exista conformidad de las partes.17

Además de ser pertinentes, las pruebas han de cumplir otros requisitos adicionales para ser admitidas: en primer lugar, deben versar sobre hechos -no sobre normas jurídicas-18, si bien ha de tenerse en cuenta que en la prueba referente al derecho extranjero se considera igualmente prueba de hechos, Page 82 y no de disposiciones normativas.19 En segundo lugar, deben ser pruebas expresamente alegadas en juicio.20

El derecho a comentar y a probar los hechos comprendería, además, un derecho a la práctica de las pruebas pertinentes. No basta, pues, con la admisión por parte del juez de la prueba aportada, sino que es preciso que se realice la práctica verdadera de la misma. La falta de este requisito se equipararía a una inadmisión,21 si bien es el propio Tribunal el que decide las condiciones de práctica probatoria.22

Cuando no se produce la admisión de una prueba considerada pertinente, o no se practica la prueba admitida, se ocasiona una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) que legitima el uso del recuso de amparo previo por agotamiento de la vía judicial. El...

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