AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52023 del 23-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001550547

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52023 del 23-01-2024

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN / CORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaAL147-2024
Fecha23 Enero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


AL147-2024

Radicación n.° 52023

Acta 01


Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL4743-2020, formulada por NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO, L.E.B.M., HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ, E.G.S., J.A.L.L., CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES, MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA y WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA, dentro del proceso que le siguen a BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

  1. ANTECEDENTES

Mediante la sentencia SL2863-2018, esta Sala casó la del Tribunal. Seguidamente, en el fallo de instancia CSJ SL4743-2020, revocó el del a quo y declaró que entre los demandantes y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., se ejecutaron sendos contratos de trabajo, lo que conllevó a proferir condena por las acreencias laborales causadas.

Ahora, los demandantes solicitan que la última providencia sea corregida, aclarada o adicionada, por contener los siguientes errores: (i) en la parte motiva de la sentencia, la Corte dijo que el demandante J.A.L.L. tenía derecho a la indemnización por despido injusto, pero no fue liquidada; (ii) en las consideraciones, la Sala afirmó que quienes devengaran un salario mínimo, tendrían derecho a que la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo correspondiera a un día de salario por cada día de retardo hasta que se efectuara el pago, pero en la resolución no se dispuso así respecto de Nancy Astrid Aristizábal Rubiano y M.B.S. y; (iii) aunque en la parte motiva se indicó que procedía la indexación de las vacaciones, después no se hizo.

i)CONSIDERACIONES

Las solicitudes de aclaración y complementación de la providencia serán rechazadas, por haber sido presentadas extemporáneamente. En efecto, la sentencia fue notificada por edicto fijado el 4 de diciembre de 2020, y la petición fue radicada el 31 de julio de 2023, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, de conformidad con los artículos 285 y 287 del CGP.

La corrección sí es dable de ser examinada, pues el precepto 286 ibidem estipula que ello puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en que exista «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Pues bien, advierte la Sala que les asiste razón a los solicitantes, pues ciertamente la sentencia CSJ SL4743-2020 sí incurrió en los equívocos detectados por aquellos, tal como se explica a continuación:

1. Indemnización por despido injusto a favor de Jaime Alejandro Laverde Larrañaga

En la parte motiva explicó la Corte:

Jaime Alejandro Laverde Larrañaga, a quien se les dio por terminado el contrato de trabajo a través de las CTA, tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, la cual se liquidará conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Pese a ello, en la parte resolutiva no se incluyó esa condena, lo que representa un típico error por omisión de palabras que debe ser subsanado.

Hechos los cálculos por el profesional adscrito a la Sala, la misma asciende a $1.093.585

2. Indemnización moratoria a favor de Nancy Astrid Aristizábal Rubiano y Modesta Beatriz Santana Cala

Sobre este aspecto, la providencia dijo:

La indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se liquidará teniendo en cuenta el salario diario del último promedio probado para cada trabajador por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios), salvo a quienes demandaron después de los 24 meses de que trata el artículo 65 del CST, pues a ellos el banco demandado únicamente pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la desvinculación. Quienes devenguen menos de un salario mínimo, la sanción se causará a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se verifique su pago.

En los cuadros subsiguientes, registró la Corte que el salario que devengaban N.A.A.R. y Modesta Beatriz Santana Cala para el año 2006 era de $408.000, es decir, el mínimo legal mensual vigente de la época.

No obstante, en la parte resolutiva se dispuso que la condena a título de indemnización moratoria correspondía, para cada una, a la suma de $9.792.000 por los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a los intereses moratorios causados desde el mes 25.

Es evidente, pues, que ello se debió a un simple error al plasmar el texto, pues en la parte motiva quedó suficientemente claro que la moratoria para quienes devengaran el mínimo, como Nancy Astrid Aristizábal Rubiano y M.B.S.C., correspondía a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara el pago de lo adeudado, que es precisamente lo que dispone el parágrafo 2 del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

3. La indexación de las vacaciones

Dijo la Corte en la parte motiva de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR