AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 6800122130002023-00529-01 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001565325

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 6800122130002023-00529-01 del 17-01-2024

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Número de sentenciaATC032-2024
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00529-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC032-2024

Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00529-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Saúl Ortiz Barrera contra el Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y el Derecho, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina de Santander, Personería el Municipio de G., Procuraduría Provincial de B., Procuraduría Regional de Santander, Inspección Tercera de Policía Urbana 2 Categoría del Municipio de G. y el Director del Sistema Policivo del Municipio De Girón; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.


ANTECEDENTES


  1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.


Solicitó, principalmente, se ordene a las autoridades accionadas «DECLARE SIN VALOR NI EFECTO LA RESOLUCION 112 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 a través de la cual el Director del Sistema Policivo del Municipio de G., mediante la cual decidió rechazar el Recurso de Apelación presentado por el Señor SAUL ORTIZ BARRERA en contra del Inspector Tercero de Policía Urbano dentro del Proceso Policivo Rad.2110003005, Así mismo solicito que se deje sin efectos jurídicos lo actuado con posterioridad a la mencionada resolución en el precitado Proceso Policivo. LO anterior teniendo en cuenta que la Recusación e Impedimento interpuesto contra el Inspector Tercer de Policía Urbano 2da Categoría Dr. F.G.C.R., dentro del Proceso Policivo fue coadyuvado por la Apoderada de la Querellada en le proceso A.E.P.C., Abogada CLAUDIA BEATRIZ CARVAJAL CAMACHO, y presento los recursos de ley Recurso de Reposición y Recurso de Apelación, sustentándolo de conformidad con la Ley 1801 de 2016 y el funcionario que profirió la mencionada resolución desconoció de plano la coadyuvancia de la Querellada violando el debido proceso incurriendo en vías de hecho por defecto procedimental y defecto sustantivo y violó igualmente la Ley 850 de 2003, Art.15, Art.16 Literales a), b), c) y Art.68 Ley 1757 de 2015».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Contra de la señora A.E.P.C. y E.P.C., se adelantó proceso verbal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016 identificado con radicado No.2110003005 y, de conocimiento del Inspector Tercero de Policía Urbano de 2da Categoría del Municipio de G..


2.2. En su calidad de veedor ciudadano y defensor de Derechos Humanos, participó en tal procedimiento presentando recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2023, desfavorable a la parte citada ex antes.


2.3. Aduce que con Resolución No.112 del 13 de septiembre de 2023 el Director del Sistema Policivo del Municipio de G., resolvió el recurso de apelación interpuesto por él en audiencia del 29 de agosto de 2023, trasgrediendo su derecho fundamental al debido proceso porque no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellada y fundó dicha decisión en que no estaba legitimado para actuar, desconociendo las facultades reconocidas a los veedores ciudadanos.


3. El 10 de noviembre de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto; agotado el trámite de rigor, el 21 de noviembre siguiente concedió parcialmente el amparo con relación al derecho fundamental de petición, negó las quejas relacionadas con el proceso de inspección de policía pues consideró que su calidad de veedor ciudadano el accionante no es parte del proceso policivo y por tanto no carece de legitimación para presentar acción de tutela contra ese trámite policivo.


4. La anterior decisión la impugnó la parte actora, insistiendo en los argumentos iniciales.


CONSIDERACIONES


  1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete, exclusivamente, a la Alcaldía Municipal de G. y a las autoridades policivas de esa misma urbe, pues el gestor pretende se revoquen las resoluciones adoptadas al interior del proceso verbal abreviado previsto en artículo 233 de la Ley 1801 de 2016, relacionados con la obra que adelanta la autoridad municipal en predios que conforman la ronda hídrica del Río de Oro, sumado a la ausencia de respuesta de peticiones y solicitudes de defensa ante el ministerio público y autoridades disciplinarias en torno a la orden de desalojo de esos inmuebles que afectan la actividad de A.E.P.C.; lo cual torna en aparente la vinculación de las otras autoridades de carácter nacional.


En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 333 de 2021, en su numeral 1° prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se resaltó).



Ciertamente, si bien se ha indicado que la querella policiva que resuelve, entre otros, asuntos sobre posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, es autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que no por ello puede aplicarse la referida regla del numeral 10° del artículo del decreto 333 de 2021, pues, atendiendo el canon 116 de la Constitución Política, ello refiere a aquellas autoridades que por mandato legal, sustituyen al servidor judicial con facultad de resolver y juzgar, con efecto de cosa juzgada; empero, el mentado trámite policivo, el cual está sometido a las disposiciones de la ley 1801 de 2016, tiene como finalidad mantener el statu quo, mientras el juez ordinario define sobre la titularidad de dichas garantías, de ahí que, el conocimiento supralegal no pueda ser de los Tribunales Superiores.



Al respecto, en un asunto con idéntica situación fáctica, en punto a la competencia para conocer de acciones de tutela promovidas contra autoridades administrativas que tramitan querellas policivas en funciones jurisdiccionales, esta Sala ha dicho que:



De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal...

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