AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04718-00 del 18-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001599040

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04718-00 del 18-01-2024

Sentido del falloREMITIR DILIGENCIAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC031-2024
Fecha18 Enero 2024
Tribunal de OrigenJuzgado 1º de Familia de Valledupar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04718-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC031-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04718-00


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia Oral de Barranquilla – Atlántico y Primero de Familia de Valledupar - César.


I. ANTECEDENTES


1.- P.M.J. de O. instauró demanda ejecutiva de alimentos de mayor en contra de su cónyuge Luis Alberto Osorio Blanco, con el propósito de obtener el pago de «$37.591.474,oo por concepto de capital (…) más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, sobre el capital respectivo, desde la presentación de la demanda y hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad por la suma de (…)$23.817.784 (…) [otorgar] el término de 30 días hábiles, para que cancele las mesadas de alimentos atrasadas de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 (…) condenar al demandado (…) a pagar las cuotas alimentarias y sus correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida que se causen con las posterioridades a la presentación de la demanda y hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad»; sumas por las que este último se obligó en audiencia de conciliación celebrada el 29 de julio de 2002, adelantada por el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla [Fl. 45, 0004Expediente_digitalizado.pdf], en el marco del juicio de alimentos gestionado entre las mismas partes con radicado 1992-07605 [Fl. 36-42, 0004Expediente_digitalizado.pdf].


2.- El libelo introductorio fue radicado ante ese despacho, justificándose allí su competencia, «[e]n virtud de la naturaleza del presente asunto y en concordancia con lo consagrado en el numeral 2 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (…) Es por ello que, la presente demanda es presentada en la ciudad de Barranquilla, teniendo en cuenta que, el domicilio común fue, en la ciudad de Barranquilla y, mi poderdante, reside en esta ciudad. Del mismo, el título ejecutivo que dio origen a esta obligación se pactó en el Juzgado Tercero de Familia de la Ciudad de Barranquilla, su Despacho, es la autoridad competente para conocer este proceso ejecutivo». [Fl. 41, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].


3.- El referido estrado, en auto de 20 de octubre de 2023, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Valledupar - Cesar, en virtud de que «el demandado reside en la ciudad de Valledupar (Cesar). De conformidad con el art. 28 numeral 1 del Código General del Proceso» [Fl. 58, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].


4.- Al recibir las diligencias, el Primero de Familia de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que no debe desconocerse la preferencia del extremo activo, quien optó por Barranquilla por ser el «último domicilio común de los cónyuges», el cual conserva la demandante, «[a]dicionalmente, en el presente caso se involucra el título ejecutivo (…) cuyas obligaciones deben cumplirse en la ciudad de Barranquilla» aunado a que «ha de reiterarse que la obligación alimentaria fue pactada entre las partes ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, por lo que, esta autoridad judicial es quien ostenta, además, la competencia especial para conocer la ejecución de las obligaciones reconocidas mediante conciliación aprobada por esa misma judicatura (…)» (10 nov. 2023).


Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del pagínario a esta Corporación [Fls. 63-65, 0004Expediente_digitalizado.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando (…)».


Por su parte, el numeral 2º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (se destacó).


A su vez el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya).


A dichas pautas de atribución de competencia se debe adicionar el denominado «fuero de conexión o de atracción», el cual implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en AC2878-2019, 23 jul., rad. 2019-2019-00, reiterado en AC3038-2021).


3.- Precisamente, en armonía con lo anterior, el canon 306 ibidem introdujo una modificación importante en lo que hace a la ejecución de las decisiones de los jueces al establecer que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (...) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso...

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