AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1001-22-12-001-2024-00015-00 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022494818

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1001-22-12-001-2024-00015-00 del 24-01-2024

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC072-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente1001-22-12-001-2024-00015-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC072-2024


Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00015-00


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CAROL MILENA ARIZA SÁNCHEZ, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia No. 06 de Bilbao, España, que decretó el divorcio que contrajo la peticionaria con ADAO SALAZAR DE LA ROSA RICAURTE.

CONSIDERACIONES


1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso precisa que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente» y, a su turno, los numeral 2º y 3º del canon 606 ibídem, establecen como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «…no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento»; y, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

2. En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:


2.1 Se encuentra que como fundamento de la decisión extranjera que el juzgador declaró la disolución del matrimonio formado por las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86, en relación con la causal de divorcio establecida en el numeral 2° del artículo 81 del Código Civil de ese país, el cual dispone que «(…) A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio… A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas qua hayan de regular los efectos derivados de la separación»1.


De ahí se desprende que, el juez foráneo resolvió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil; lo que hace improcedente darle curso a la solicitud, debido a que, al homologarse dicha sentencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano, en tanto atenta contra la institución de la familia, como bien lo ha dicho la Sala en casos similares2:


En efecto, el divorcio que se llevó a cabo en el extranjero por los solicitantes se cumplió bajo los preceptos de un proceso contencioso, situación que bajo los motivos taxativos del artículo 154 del Código Civil es permitida en la Nación; no así la causal esbozada por la señora C.C.C. y acogida por el juez dentro del proceso de divorcio en España, que alude a que: (…) Artículo 81. Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. (…)


Razón que a todas luces no tiene reconocimiento en Colombia, pues la legislación nacional no contempla este motivo dentro de los expuestos en el mencionado artículo 154 del estatuto civil, por consiguiente, pretender la concesión de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR