AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-31-03-020-2015-00668-01 del 15-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495029

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-31-03-020-2015-00668-01 del 15-02-2024

Sentido del falloNO ACEPTA TRANSACCIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC543-2024
Fecha15 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente. 11001-31-03-020-2015-00668-01


AC543-2024

R.icación n°. 11001-31-03-020-2015-00668-01


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide lo pertinente sobre la petición de terminación del proceso por transacción formulada por el apoderado del demandado H.P.M., acá convocado en casación, dentro del juicio verbal de nulidad absoluta que en su contra promovió Carlos Alberto Jaramillo Calero.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante solicitó que se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas 2850 del 18 de agosto de 2011 y 653 del 11 de marzo de 2014, ambas de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá1. Y, en consecuencia, se ordene la cancelación de las anotaciones Nos. 32 y 33 del Certificado de Tradición 50C-622747 y 21 y 22 en el distinguido con el número 50C-622715.


2. Para integrar debidamente el contradictorio fueron vinculados Beatriz del Socorro Herrera de A.; J. y K.A.; y los herederos indeterminados de J. Enrique A. Mora2.


3. Luego de surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá -con sentencia del 11 de septiembre de 2018-3 denegó las pretensiones del actor.


4. Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con providencia del 18 de diciembre siguiente-4 desató la alzada confirmando integralmente el fallo de primera instancia.


5. Contra lo decidido, el promotor impetró medio impugnatorio de casación5, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto del 24 de enero de 20196. Posteriormente, esta Corporación admitió la súplica extraordinaria el 29 de mayo ulterior7. Determinación atacada mediante reposición, pero confirmada con proveído AC4064-2019 del 24 de septiembre subsecuente8.


6. En el término concedido, el recurrente remitió la demanda sustentando el embate extraordinario propuesto9. En el mismo sentido, el apoderado de P.M. allegó memorial oponiéndose a la prosperidad del recurso10.


7. El 21 de septiembre de 202311, estando pendiente por resolverse el recurso de casación, el apoderado judicial de H.P.M. allegó memorial mediante el cual solicitaba «con fundamento en el inciso tercero del art. 312 del CGP declare terminado el proceso por transacción». Para lo cual, adjuntó la respectiva convención suscrita a su vez por el extremo demandante, en la que, acordaron:


«4) C.A.J.C. inició en el año 2015 otro proceso en contra de H.P.M. ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (expediente 2015-00668) en el que pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2850 de 2011 y 653 de 2014 de la Notaría 20 de Bogotá. (…)


SEGUNDO: los procesos judiciales mencionados en el numeral anterior constituyen la materia del conflicto, al cual las partes intervinientes en el presente contrato le ponen fin mediante esta transacción, que se regirá por las cláusulas que se expresen a continuación:


1ª. C.A.J.C. se obliga a entregar a Humberto P.M., el apartamento 602 y el garaje No. 12 del Edificio Panorámico PH a más tardar el 7 de octubre de 2021, totalmente desocupado.


2ª C.A.J.C. desistirá de los recursos de casación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de los procesos adelantados por él ante el Juzgados 20 y 43 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, conforme a lo previsto en el art. 316 del CGP. (…)».


7.1. Acorde con el inciso 2° del artículo 312 del Código General del Proceso, se dio traslado de la solicitud y del contrato de transacción mencionados al extremo actor y los demás integrantes de la parte pasiva. No obstante, aquellos se pronunciaron de la siguiente forma:


7.1.1. C.A.J.C., en calidad de recurrente en este escenario, solicitó que se rechazara por improcedente el petitorio, instando a que se siga con el trámite del recurso extraordinario.


En sustento de su postura, señaló que «Dado que la transacción no cuenta con la rúbrica de cada uno de los sujetos pasivos que integraron el extremo pasivo de la demanda en cuestión, y considerando que se constituyó un litisconsorcio necesario por pasiva, no resulta factible instaurar el procedimiento de terminación de la demanda de la referencia conforme al inciso 3° del artículo 312 del Código General del Proceso». Asimismo, resaltó que «resulta evidente que el contrato de transacción no se adecua al derecho sustancial, dado que su objeto se centra en las pretensiones de nulidad absoluta por objeto ilícito que han sido objeto de debate en el proceso verbal identificado con el número de radicación 20-2015 00668-01».


7.1.2. El curador ad litem13 de Beatriz del Socorro Herrera de A.; J. y K.A.; y los herederos indeterminados de J.E.A.M., apuntaló que «por ley no puedo disponer de los derechos en litigio (transigir), amén de que el objeto del presente proceso es una pretendida nulidad absoluta».


II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 2469 del Código Civil define la transacción desde el punto de vista sustancial como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», precisando que «no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». Disposición que para fines procedimentales complementa el inciso primero del artículo 312 del Código General del Proceso al señalar «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia».


En cuanto a los requisitos «para que la transacción produzca efectos procesales», el inciso segundo ibidem prevé «deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o al tribunal que conozca el proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días».


Esta Corporación ha establecido tres requisitos para entender que se está frente a un contrato de transacción, a saber: «1º. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin»14.


Ahora bien, el tercer inciso del artículo 312 citado prescribe que «el juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a esta continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción».


2. Cotejada la petición y el convenio transaccional con las exigencias sustanciales y...

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