AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03975-00 del 01-03-2024
Sentido del fallo | NO REVOCA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC570-2024 |
Fecha | 01 Marzo 2024 |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-03975-00 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC570-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03975-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por D.C.N.R. para que se revoque el AC3364-2023 por medio del cual se rechazó la demanda de revisión que instauró frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de esa naturaleza que adelantó Ramón David Cristancho Balaguera y en el cual la impugnante intervino como opositora.
3.-La interesada presentó subsanación en la que, frente al punto referido, concretó su inconformidad a que «el Tribunal desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal por exceso ritual manifiesto al exigir a la opositora el conocer los hechos que dieron lugar al «presunto despojo» más allá de lo que establece el precedente -sin mencionar cuál- y sacrificar la verdad por el apego estricto a las formas» insistiendo en que
(…) en la decisión no reconoce a la opositora la buena fe exenta de culpa, a pesar de haberse probado en el proceso que nada tuvo que ver con los hechos victimizantes del despojo; incurriendo con ello en una NULIDAD SUSTANCIAL, por apartarse del principio de la sana crítica y no realizar una interpretación razonable de la ley sustancial que nació a la vida jurídica con la Sentencia, al no aplicar el precedente jurisprudencial establecidos en las sentencias C-330 de 2016 (Derechos de los opositores de buena fe y segundos ocupantes), anomalía que no pudo ser recurrida, dado la naturaleza de única instancia de los procesos de Restitución de Tierras; por lo que en Derecho es procedente la Revisión de la Sentencia, porque la nulidad alegada nace en la sentencia en su mismo cuerpo y vulnera con ello la garantía al debido proceso y menoscaba el derecho de defensa de mi prohijada, existiendo la causal de revisión de conformidad a lo reseñado en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, por lo que se acude a esta instancia.2
4.-El Magistrado Ponente rechazó el libelo en vista de que
(…) tanto la demanda inicial como el escrito de subsanación atacan la fundamentación jurídica de la sentencia, con la acusación de ser violatoria del debido proceso por no haber valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, por violación a los principios de congruencia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por exceso ritual manifiesto y omisión de aplicar el precedente, con lo que la memorialista insiste en el debate probatorio agotado en la instancia ordinaria, por cuanto, lejos de informar el sustento fáctico que constituyen la nulidad originada en tal proveído, embiste contra la fundamentación jurídica de la decisión, desconociendo que ese ataque es ajeno al medio de impugnación excepcional que hoy se propone.3
- De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», lo que complementa el 332 ibídem con que una vez surtido el traslado de rigor las diligencias pasan «al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica».
Por su parte el artículo 321 id. consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda»,...
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