AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2018-00278-01 del 13-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967147

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2018-00278-01 del 13-03-2024

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC525-2024
Fecha13 Marzo 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-011-2018-00278-01








MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

AC525-2024

Radicación N° 11001-31-03-011-2018-00278-01

(Aprobado en sala de primero de febrero de dos mil veinticuatro)



Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)


Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por A.G.B. frente a la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso adelantado por la recurrente en contra de Sandra Milena Escobar Fuenmayor.


I. ANTECEDENTES


1.- La actora solicitó la resolución por incumplimiento del pago del precio de los contratos de compraventa que celebró con la demandada los días 6 y 7 de junio de 2023, los cuales constan en las escrituras públicas Nos. 1171 y 1190 de la Notaría 35 de Bogotá; en consecuencia, se disponga la restitución de los inmuebles, más la suma de $591´685.479,34 por frutos dejados de percibir, $150´000.000 por perjuicios causados y $150´000.000 por arras.


Subsidiariamente, imploró condenar a la demandada a pagarle $350´000.000, más los intereses moratorios cuantificados en $150´000.000 y los menoscabos a su patrimonio.


2.- Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que:


2.1.- El 20 de mayo de 2012, las partes ajustaron una promesa de compraventa de dos inmuebles ubicados en la carrera 5ª No. 86-42 de Bogotá, específicamente sobre el apartamento 402 y el garaje S1-05, identificados con los folios de matrícula Nos. 50C-457754 y 50C-457748.

2.2.- En ese convenio se acordó que el precio de la venta sería de $1.400´000.000, los cuales se pagarían así: $700´000.000 por transferencia bancaria, $300´000.000 en efectivo y $350´000.000 mediante un cheque a su nombre. Ese mismo día la demandante recibió el título-valor y el dinero en efectivo.

2.3.- La transferencia del apartamento se produjo en la escritura pública No. 1171 de 6 de junio de 2013, la del garaje se surtió en la No. 1190 del día siguiente; pero, la demandada no pagó todo el precio, pues el cheque estaba limitado por cruces respectivos.


3.- La demandada se opuso a las pretensiones mediante las excepciones denominadas «ausencia de incumplimiento contractual», «imposibilidad de acoger las pretensiones principales y subsidiarias... – alegación de la propia culpa de la demandante», «ausencia de fundamento de las pretensiones de la demanda», «imposibilidad de cobrar futuros o arras o perjuicios de cualquier naturaleza», «cobro de lo no debido con ocasión de la prescripción o caducidad del título con el cual se efectuó el pago» y «compensación». También objetó el juramento estimatorio.


4.- La convocada también formuló demanda de reconvención, en la cual pidió el cumplimiento del contrato de compraventa mediante la transferencia de la propiedad del garaje.


En subsidio, imploró condenar a la demandada a pagarle el subrogado pecuniario de $53´075.000 más los intereses de mora, y $117´528.000 por perjuicios a título de daño emergente, más su actualización para la víspera del pago.


5.- Soportó sus aspiraciones, aseverando que no se pudo registrar la escritura pública No. 1190 de 7 de junio de 2013, contentiva de la compraventa del garaje S1-05, por cuanto el inmueble se encuentra embargado por cuenta de un proceso penal que se surte en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías.


6.- La reconvenida se opuso con las defensas denominadas «inexistencia de enriquecimiento..., en virtud de las relaciones contractuales suscritas y detrimento al patrimonio», «incumplimiento injustificado de la señora S.M.E.F. frente al contrato de promesa de compraventa», «inexistencia de causa jurídica que torna improcedente la indemnización pretendida». Además, objetó el juramento estimatorio.


7.- Mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda inicial; declaró que la demandante incumplió el contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 1190 de 7 de junio de 2013 de la Notaría 35 de Bogotá, por no transferir el dominio del garaje S1-05 a la demandada; pero denegó por improcedentes las súplicas principales de la reconvención orientadas a obtener el cumplimiento de ese acto jurídico y la transferencia de ese inmueble; con todo, acogió las subsidiarias, condenando a la reconvenida a pagar a la reconviniente la sumas de $63´106.106 como equivalente pecuniario del garaje S1-05, ubicado en la Carrera 5ª No. 86-42 de Bogotá con matrícula No. 50C-457748, mas $139´807.071 por perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa, traducidos en la disminución del valor del apartamento 402 ubicado en la dirección antedicha y con folio No. 50C-457754 por no contar con garaje; dispuso que los valores referidos debían ser cancelados dentro de los días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y que vencido el término deberían pagarse intereses moratorios legales sobre el valor actualizado; declaró no probadas las excepciones formuladas por la actora inicial frente a la demanda de reconvención; denegó el reconocimiento de los intereses moratorios comerciales deprecados en relación con el subrogado pecuniario; y, condenó en costas a la parte demandante principal y demandada en reconvención.


8.- La demandante principal interpuso el recurso de apelación.


9.- A través de la sentencia impugnada en esta sede, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia apelada e impuso condena en costas a la recurrente.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Para soportar su decisión, acotó que no debe pronunciarse sobre la frustración de las pretensiones principales, pues la inconformidad de la demandante se limitó a la tasación de frutos.


2.- Con relación a la demanda de reconvención, recalcó que en la cláusula tercera de cada escritura pública de compraventa – No. 1171 y No. 1190 de 2013 de la Notaría 35 de Bogotá - se manifestó que el precio fue recibido a plena satisfacción, aserción que no admite prueba distinta de la nulidad o de la falsificación de la escritura; aunque la jurisprudencia ha atemperado esa regla, facultando a los contratantes para demostrar la falta de pago con las limitaciones probatorias de los artículos 250 y 257 del Código General del Proceso.


3.- En la promesa de compraventa se acordó que un contado de $350´000.000 sería pagado con un cheque, emitido sin el cruce respectivo a nombre de la promitente vendedora, pero lo cierto es que en esa misma fecha se aceptó el recibo de otro con restricción de negociabilidad, de ahí que el comportamiento de las partes le imprimió a ese recibo el carácter de un pago.


4.- Tampoco operó la resolución del pago realizado con ese título-valor regulada en el artículo 822 del Código de Comercio, pues la demandada – como tenedora legítima – no lo presentó al banco para el cobro en los plazos dispuestos en los cánones 718 y 721 ibidem, período durante el cual hubo fondos para sufragarlo.


5.- No es posible acudir a la promesa de compraventa para cuestionar el cumplimiento de las obligaciones de los contratos prometidos, habida cuenta que genera una obligación de hacer los referidos negocios y pierde eficacia jurídica cuando estos son celebrados, lo anterior con independencia de que en su texto se hubiere referido a las estipulaciones del convenio futuro.


6.- Así, es inviable la alegación de incumplimiento, fincada en que la promesa determinaba que el cheque para solventar el contado de $350´000.000 no debía tener restricciones, y que en su lugar se entregó uno para ser consignado a la cuenta del primer beneficiario, pues en el contrato de compraventa se reconoció el pago de la obligación y esa afirmación no fue infirmada.


7.- Coligió que la compradora es una contratante cumplida por manifestación de su adversario y disposición de la ley; por ende, puede requerirle al incumplido la satisfacción de la obligación en los términos pactados o el subrogado pecuniario, cuya elección le corresponde al acreedor según su interés en el objeto contratado.


8.- En el asunto no fue posible la transferencia del garaje, debido a que se registró un embargo con posterioridad a la celebración de los contratos de compraventa, cuestión que comporta el incumplimiento de las obligaciones de hacer la tradición y garantizar el dominio de la cosa vendida, y que en modo alguno puede significar culpa del comprador.


9.- Los perjuicios corresponden al valor del garaje cuya transferencia no pudo ser registrada, y el menor precio del apartamento adquirido derivado de no contar con un parqueadero que sirva a sus ocupantes; este último fue tasado por el perito M.G. a través del método comparativo del mercado, teniendo en cuenta que las residencias de estrato alto pierden su valor cuando no cuentan con una dependencia de esa estirpe, de las cuales el mercado demanda que haya una por cada 100 metros cuadrados.


10.- Y, no se reconoció dos veces el mismo perjuicio, pues no se acumuló la indemnización reconocida con el cumplimiento de la obligación in natura; además, el uso del garaje no atempera el daño, pues el fundamento de su reconocimiento fue la no obtención del derecho de dominio sobre ese inmueble.


III. DEMANDA DE CASACION


1.- La demandante formuló un cargo único, en el cual reprocha al tribunal por quebrantar indirectamente los artículos 1616 y 1880 del Código Civil,...

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