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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82944 del 30-01-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82944
Número de sentenciaAL558-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha30 Enero 2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



AL558-2019

Radicación n.° 82944

Acta 03



Bogotá, D. C., treinta (30) de enero dos mil diecinueve (2019).



Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCA-, contra el auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALEJANDRA CATALINA GONZALÉZ ESPINOSA.

  1. ANTECEDENTES



La parte demandante inicio un proceso ordinario laboral contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCA-, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado por la convocada al proceso estando en «condiciones de debilidad manifiesta», y por tanto, solicita se establezca que la finalización del mismo fue ineficaz; que en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indemnización moratoria, los aportes al sistema de seguridad social integral desde el despido hasta su «rehabilitación», y las costas del proceso.



El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante providencia proferida en audiencia pública realizada el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de igual anualidad, el que se prorrogó hasta el 27 de julio de 2016, data en la que finalizó por vencimiento del plazo pactado; absolvió de los demás pedimentos de la demanda e impuso costas a la parte actora.



La decisión fue apelada por la promotora del litigio, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fallo del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resolvió:



(…) Primero: MODIFIQUESE el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, (…), en el sentido de declarar ineficaz el despido de la demandante por parte de COMFACAUCA, ocurrida (sic) el veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), y por tanto tener por prorrogado el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, desde el primero (1) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y en lo sucesivo por el mismo término de un año. Acorde con las razones jurídicas y fácticas expuestas en la parte emotiva de esta providencia.



Segundo: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apeldada dentro del presente asunto y en su lugar CONDENAR a la demandada COMFACAUCA, a pagar la señora ALEJANDRA CATALINA GONZÁLEZ ESPINOSA, las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas hasta a fecha de esta sentencia, sin perjuicio de que tal indexación se liquide hasta el pago total, así;



  • Por concepto de indemnización del artículo veintiséis (26) de la Ley 361 de 1997, la suma de siete millones cuatrocientos once mil seiscientos veintiocho pesos ($7.411.628). Indexada hasta a fecha de esta sentencia.



  • Por concepto de salarios adeudados, desde el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2.017) hasta la fecha de esta sentencia, debidamente indexados, la suma de treinta millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento seis pesos ($ 30.473.106).


  • Por concepto de la prima de servicios causada del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), la suma indexada hasta la fecha de esta sentencia, por dos millones trecientos sesenta y ocho mil trecientos ochenta y cinco pesos ($ 2.368.385).


  • Por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas desde el veintiocho (28) de julio del dos mil dieciséis (2016), hasta el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), la suma indexada ochocientos sesenta mil novecientos...

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