AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2012-00323-01 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841988711

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2012-00323-01 del 23-07-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-022-2012-00323-01
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2892-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC2892-2019

Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

L.E.F.S. solicitó que, con citación y audiencia de los herederos inciertos e indeterminados de D.V.S., se declarara que entre ellos existió, desde el 19 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el veintitrés de mayo de dos mil once, una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, la cual está disuelta y se encuentra en estado de liquidación.

B. Los hechos

  1. Según se refirió en la demanda, L.E.F.S. y D.V.S., iniciaron una relación afectiva el 19 de diciembre de 1998 y convivieron en forma singular y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 23 de mayo de 2011, fecha en que ella falleció. [Folio 2, c. 1]

  1. Ninguno de los integrantes de la pareja tenía impedimento alguno para convivir en unión libre, por ser solteros. [Folio 3, c. 1]

  1. Dentro de la relación no se procrearon hijos. [Folio 3, c. 1]

  1. Como consecuencia de la convivencia, se constituyó una sociedad patrimonial dentro de la cual se adquirieron los siguientes bienes

Inmueble ubicado en la carrera 50 A No. 11-78 S, Lote 7, Manzana E, S. de Villavicencio, con matrícula inmobiliaria No. 230-96238, mediante Escritura Pública No. 2503, de 27 de octubre de 1999, otorgada en la Notaría 3ª de Villavicencio. [Folio 4, c.1]

Inmueble ubicado en la calle 12 C No. 71C-61 Etapa 4 Casa 18 A Alcaparro, conjunto residencial “Alandra” de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1611778, mediante Escritura Pública No. 2583 de 18 de marzo de 2005 de la Notaría 29 de esta ciudad. [Folio 5, c.1]

Lote de terreno denominado “Santa Lucía”, ubicado en la vereda “La Trinidad” de la zona rural del municipio de la Mesa (Cundinamarca), identificado con matrícula inmobiliaria No. 166-71565, mediante Escritura Pública No. 435 de 29 de marzo de 2003, de la Notaría Única de esa localidad.

Vehículo de servicio particular, marca Mazda, modelo 1991, placa BBA682, color rojo montana, línea 626 LX.

  1. Durante el tiempo de convivencia, la señora D.V. adquirió seguros funerarios con “Prevenir” y, posteriormente con “Liberty Seguros de Vida”, donde inscribió al demandante como su beneficiario, en calidad de “esposo”. [Folio 8, c.1]

  1. El actor «…-a pesar de estar garantizado el servicio funerario con Liberty- opt[ó] por cancelar servicios adicionales para que el funeral tuviera trato preferencial acorde con el valor sentimental que profesaba por la señora D.V.S. después de tantos años de convivencia.» [Folio 9, c.1]

C. El trámite de las instancias

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en auto de 4 de junio de 2012; en esa decisión se dispuso la notificación personal de la parte demandada. [Folio 128, c. 1]

  1. El 14 de agosto siguiente, se tuvo por notificado por conducta concluyente a J.J.V.S., en su condición de hermano y heredero de la causante, quien propuso como excepciones de mérito las que denominó “carencia de los requisitos axiológicos y presupuestales para pedir la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre el demandante L.E.F.S. y D.V.S. y consiguiente liquidación de la sociedad, que conduzcan a proferir sentencia de mérito”, “carencia de legitimación en la causa por pasiva”, “fraude procesal”, “falta de causa para demandar”, “imposibilidad de conformar una sociedad marital de hecho, por la existencia de otra vigente”. [Folio 134, c.1]

El 10 de octubre de 2012, se dispuso emplazar a los herederos indeterminados de la fallecida.

  1. Por auto de 8 de marzo de 2013, el juzgado cognoscente invalidó oficiosamente la actuación, para adecuarla al trámite ordinario previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues venía siendo adelantada por la vía del proceso verbal en atención a la derogatoria dispuesta por la Ley 1395 de 2010 a los trámites abreviados y ordinarios. [Folio 171, c.1]

El 25 de abril de 2013, se ordenó agregar al expediente las constancias de publicación del edicto emplazatorio a los indeterminados y designar curador ad litem para su representación, auxiliar de la justicia que se notificó personalmente el 29 del mismo mes y año y contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones en caso de que se demostraran los hechos en que se soportaron. [Folios 178 y 184 a 186, c.1]

El 26 de noviembre posterior, se tuvo por notificada por conducta concluyente a L.I.V.S., quien contestó la demanda formulando oposición, con fundamento en idénticos argumentos a los del primer notificado. [Folios 220-221, c.1]

El 13 de enero de 2014 se surtió la notificación personal de E.J.G.V., M.H.V. de G., V.M.V.S., Y.C.B. y J.A.V.S.; el 15 la de C.J.G.V. y M.L.G.V.; y el 21, la de A.V.D. y A.P.V.D.. Quienes se opusieron a las pretensiones del actor, con base en las excepciones ya mencionadas. [Folios 240-250, c.1]

A M.V.S. se le tuvo por notificada por conducta concluyente, mediante auto de 11 de marzo de 2014, demandada que formuló idénticas defensas contra las pretensiones del actor. [Folios 315-319, c.1, Tomo II]

  1. El 10 de septiembre de 2015 se dictó sentencia de primera instancia que fue invalidada por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación que contra aquella decisión se interpuso, en atención a que la vinculación de los herederos indeterminados de la causante fue cobijada con la nulidad decretada oficiosamente por el A quo. [Folios 25-28, c.4. Tribunal]

  1. Renovada la actuación, el curador ad litem designado para los indeterminados manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, con soporte en las excepciones de mérito que denominó “carencia de derecho del demandante para demandar por simultaneidad de compañeras permanentes”, “carencia de derecho del demandante para demandar por multiplicidad de uniones maritales de hecho”, “carencia de derecho del demandante para demandar por falta de legitimidad en la causa por activa”, “carencia de derecho del demandante para demandar por falta de legitimación en la causa por pasiva” y “excepción genérica”. [Folios 26-30, c. 5]

  1. Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar que entre la fallecida y el demandante existió unión marital de hecho durante el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 1998 y el 23 de mayo de 2011 y negar el surgimiento de la sociedad patrimonial reclamada, por estimar demostrado que el demandante tenía una sociedad conyugal derivada del matrimonio con M.M.. [Disco compacto adosado a folio 69, c.5]

  1. Inconformes con lo resuelto, tanto el demandante como los demandados, apelaron. [Folios 70, reverso, 71-83, c. 5]

  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 14 de noviembre de 2017, revocó parcialmente la decisión del a quo, para denegar la declaración de la unión marital de hecho alegada por el actor, con fundamento en la insatisfacción del requisito de la singularidad, pues encontró acreditado que el demandante convivía paralelamente con la causante y M.M.. [Disco compacto, folio 26, c. 6, Tribunal]

  1. El demandante interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el cuatro de abril de dos mil dieciocho. [Folio 3, c. Corte]

  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 6-10, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

  1. La acusación se erigió sobre un cargo, fundado en la causal 1ª del artículo 336 del Código General del Proceso, que el censor desarrolló así

El Tribunal vulneró por vía directa los literales a y b del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, el primero, por inaplicación y el segundo, por indebida interpretación, como quiera que pese a estar demostrada la convivencia marital por más de dos años, singular, voluntaria y sin impedimentos para conformarla, se negó a declarar la sociedad patrimonial de allí derivada, argumentando equivocadamente, asegura el recurrente, que no estaban reunidos los presupuestos legales para ello, en...

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