AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02606-00 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005107

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02606-00 del 27-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02606-00
Número de sentenciaAC3588-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Lorica
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha27 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3588-2019

R.icación nº. 11001-02-03-000-2019-02606-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Primero Promiscuo Municipal de Lorica.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito dirigido al primer despacho, Abogados Especializados en Cobranzas S.A. demandó ejecutivamente a E.J.C.Á., vecino de «esta ciudad», atribuyéndole la competencia «por el domicilio de las partes, así como el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» incorporada en el pagaré anexo.

2.- La oficina judicial rechazó el libelo afirmando, por un lado, que «revisado el expediente se encontró en el acápite de notificaciones la parte demandada. Calle 01 No. 2-01 calle principal Punta Seca Coveñas» (sic) y que “…el cumplimiento de la obligación sería en la oficina 0521 de la ciudad de Lorica-Sucre» (sic) y, por otro, que según los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso existe un fuero concurrente entre el «domicilio» del convocado y el sitio previsto para satisfacer las prestaciones, para concluir que «…la competencia territorial para tramitar el proceso de la referencia radica en los juzgados promiscuos municipales de Lorica-Córdoba, por ser ese el municipio donde debía darse lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (sic).

3.- El destinatario igualmente repelió el pliego y provocó la colisión, argumentando que de acuerdo con tales disposiciones «existen dos fueros concurrentes», entre los que el actor puede «elegir», por lo que lo resuelto por su predecesor «cercenó» esa facultad.

CONSIDERACIONES

1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del convocado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario». Sin embargo, para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», entre los que destacan los títulos valores, el num. 3º ejusdem consagra un fuero convergente, al brindar al accionante la posibilidad de «también» acudir ante el organismo con sede en el territorio donde debió solventarse la acreencia, si es que éste y aquél no coinciden.

En casos así, el acreedor deberá manifestar su preferencia en el escrito inicial, y realizada la misma en armonía con la ley, el funcionario escogido debe asumir el conocimiento.

Al respecto, la Sala ha sostenido que

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019).

Ahora bien, en eventos en que el demandante no indica de manera expresa el factor de competencia al que se atiene o al hacerlo menciona indistintamente los dos que son relevantes, aún así es posible establecer su inclinación observando ante cuál de los juzgadores que responde a alguno de esos criterios radicó el pliego introductorio.

En tal sentido, en AC740-2018 la Sala predicó que

(…) puede suceder que el gestor no sea claro en su elección, como cuando la justifica indistintamente en la dupla de elementos anteriormente mencionados, caso en el cual, de ser posible, es necesario decantar su voluntad examinando cómo exteriorizó su preferencia, es decir, viendo ante quién radicó el pliego introductorio.

3.- En el sub lite, se tiene que Abogados Especializados en Cobranzas S.A. dirigió el escrito inaugural al “Juez...

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